SAP Cádiz 187/2014, 4 de Junio de 2014

PonenteMARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ
ECLIES:APCA:2014:1812
Número de Recurso77/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución187/2014
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 187/2014

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ

PA 44/2014

DIMANANTE DE LAS DP: 1510/2011

JUZGADO MIXTO Nº 5 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

ROLLO DE SALA Nº 77/2014

En la Ciudad de Cádiz, a 4 de junio de 2014.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Carlos Francisco, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 11/03/2014, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

    Que debo condenar y CONDENO a Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito CONTINUADO DE DAÑOS, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de QUINCE MESES MULTA A RAZÓN DE CUOTAS DE SEIS EUROS, POR UN TOTAL DE 2.700# CON SIETE MESES Y QUINCE DIAS DEPRISION USTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA. Asimismo, lo CONDENO, a indemnizar a Milagros en 1.450.64# y a Baldomero en 684,87#, así como al pago de las costas.

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

  3. - En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes. HECHOS PROBADOS

    UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

    "Sobre la 1,00 horas del 21/12/11, el acusado Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a las inmediaciones del domicilio de la que fue su pareja Milagros, sito en El Puerto de Santa María en la calle Natural, y con ánimo de menoscabar su propiedad se acercó al automóvil propiedad de aquella, Honda matrícula ....-QRZ que estaba aparcado en la calle, le pinchó las cuatro ruedas, y lo golpeó causando daños en los dos espejos retrovisores exteriores y arañazos y abolladuras en la carrocería, daños cuya reparación ha costado 1.450,64 de los cuales 537,76# corresponden a materiales excluido IVA y mano de obra.

    Asimismo, el día 28/12/11 sobre la 1,00 horas el acusado nuevamente y actuando con el mismo ánimo de perjudicar a los familiares de su ex pareja, acudió a la calle Tomás Cologán Osborne de la misma localidad, donde estaba estacionado el Renault ....-QTC propiedad de Baldomero, cuñado de su ex pareja, y usando un sacacorchos, le pinchó dos de los neumáticos, causando daños tasados en 684,87# de los que 261,20 corresponden a materiales, excluidos IVA y mano de obra."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, "el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces "a quibus", como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley" ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO

No puede obviarse que, junto a la prueba directa, se otorga plena validez para enervar la presunción de inocencia a la denominada "prueba indiciaria", en éste sentido ya el Tribunal Supremo y el Tribunal constitucional en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria, debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo...

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