SAP Vizcaya 90000018/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2015:437
Número de Recurso11/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN MENORES LEC 2000
Número de Resolución90000018/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Tfno.: 94-4016662

Fax: 94-4016992

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.1-15/005354

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48.020.37.2-2015/0005354

Rollo apelación menores 11/2015

Atestado nº:

O.Judicial Origen: Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao)

Procedimiento: Expediente de Reforma nº 147/14

Recurrente: Coro

Letrada: Elena Olaortua Gonzalez.

SENTENCIA Nº 90000018/15

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA

D/Dª. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

D/Dª. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de marzo de dos mil quince.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Expte. de Reforma, seguidos con el número 147/14 ante el Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de Lesiones.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores nº 2 de Bilbao, se dicto con fecha veintidos de enero de dos mil quince, Sentencia por la que se declara a Coro como autora de un delito de lesiones ya definido, imponiéndole en consecuencia, la medida de CINCO FINES DE SEMANA DE PERMANENCIA EN CENTRO DE REFORMA, así como la mitad de las costas del Expediente si las hubiera.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa de la condenada en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. TERCERO.- Elevados los Autos en esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta. Estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para la misma el día 25 de marzo de 2015.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida suprimiendose las cinco últimas lineas del párrafo primero que se sustituyen por "no constando acreditado que Coro aplicara un cigarrillo encendido en la zona del ojo izquierdo de Fidel ni que le causara lesiones de otro modo " .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- -La representación procesal de Coro,condenada por sentencia del juzgado de Menores nº 2 de Bilbao, como autora de un delito de lesiones sobre su ex-pareja, interpone recurso de apelación contra la misma alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba y vulneración del principio "in dubio pro reo ", a partir de considerar que la declaración del perjudicado, no cumple con los requisitos jurisprudenciales exigidos para alcanzar el valor de prueba de cargo.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Cabe comenzar señalando en cuanto a la valoración de la prueba que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelante.

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