SAP Barcelona 71/2015, 19 de Febrero de 2015

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2015:2786
Número de Recurso381/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 381/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 TERRASSA (ANT.CI-2)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 437/2012

S E N T E N C I A núm. 71/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 437/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa (ant.CI-2), a instancia de Zaida quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Eladio, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Zaida contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 15 de febrero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimoíntegramente la demanda presentada por el procurador D.Paul Yuri Brophy Dorado, en nombre y representación de D.ª Maria Magdalena Montada Sarrate, contra D. Eladio, con imposición de las costas causadas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Zaida y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de febrero de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa en el juicio ordinario registrado con el nº 437/2012 seguido a instancia de Doña Zaida contra Don Eladio, sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la Sra. Argimiro en solicitud de "la revocación de la sentencia, estimando la demanda por ser de justicia", al que se opone el Sr. Eladio .

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, solicitó al Juzgado que " dicte sentencia estimando la demanda, declarando y condenándolo al pago de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES CON 50% (sic)

(37.393,50) #, más los intereses legales desde la interposición de esta demanda, con costas ".

Alegó, en esencia, " mi representada en su calidad de heredera de D..., encargó al abogado demandado la aceptación de la herencia de su padre,... A lo que aquí interesa, pagada la autoliquidación por impuesto de sucesiones, la Oficina de Liquidación expidió una liquidación por 31.704,91 #; pareciendo no ajustada a derecho, el demandado, en nombre de mi representada, interpuso recurso de reposición; desestimado, el 18/4/06 interpuso recurso económico administrativo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña... Desestimado el recurso por resolución del 26/2/10, documento 4, contra el cual podía interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, el demandado optó el 29/4/10 por formular recurso de anulación, que fue desestimado por resolución de 29/6/10, contra la cual podía interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, documentos 8 y 9, pero tampoco lo hizo... Hacienda le embargó el sueldo el 2/12/09, el cual continúa al día de hoy; siguiendo las instrucciones del demandado pagó la cantidad de 18.000 #, a fin de aminorar los intereses de la deuda. Adjunta copia de la liquidación expedida por la Agencia Tributaria de esta ciudad, documento 10, y cuyo saldo es el siguiente: Pendiente de ingreso

11.291,06 # más los importes pagados a cuenta, según relación, de 26.102,44 #. Total 37393,50 #. ", que es la cantidad reclamada.

El demandado se opuso a la demanda y solicitó al Juzgado que " se sirva en su día dictar Sentencia por la que se absuelva a mis mandantes (sic) de todos y cada uno de los pedimentos de la actora, con expresa imposición de costas. Y de forma absolutamente subsidiaria, y en el caso de establecerse que ha mediado impericia profesional, y perjuicio alguno, se establezca como indemnización la cantidad de 1.000 # bajo el concepto de indemnización por pérdida de oportunidad procesal ".

Alegó, también en esencia, que " ...el resultado que terminó en la inadmisión a trámite del recurso ante el Tear no fue por ninguna negligencia imputable al Sr Carcía Cascón, sino que fue producto de la interpretación excesivamente rigorista del Tribunal.. El letrado presentó ante el Tribunal Económico Regional de Catalunya el (sic) reclamación económico-administrativo (sic) en fecha 18/04/2006 en plazo para ello, contra la liquidación girada en concepto de impuesto de Sucesiones y Donaciones. Como es el proceder habitual, con el escrito no se acompañaron poderes, por cuanto ello es una defecto formal que se subsana posteriormente cuando el Tribunal requiere a la parte para ello. En este caso, en fecha 13 de octubre del 2006, notificado 2 días después, el Tribunal requirió a la parte para subsanar el defecto de falta de representación, mencionando también la falta de firma o ratificación del interesado. El Letrado, también como es proceder habitual, y en el plazo conferido, a fecha 27 de noviembre de 2006, aportó copia de la Escritura de Poderes. Mediante resolución de 26 de febrero del 2010 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya consideró que con la aportación de poderes no era suficiente, por haber sido confeccionados los poderes a 23 de Noviembre, y la interposición del recurso de 18 de abril. Entiende esta representación que dicha resolución es excesivamente formalista,... De hecho el letrado posteriormente intentó mediante escrito de fecha 29 de abril del 2010, argumentar que el defecto de aportación de poderes tenía que considerarse resuelto; y aportó Jurisprudencial AL RESPECTO... ".

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demandada, con imposición de costas a la actora, contra la que ésta interpone recurso de apelación en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega el recurrente, en esencia, "1) POR INFRACCIÓN PROCESAL. PRIMER MOTIVO: Por infracción de la carga de la prueba, art. 8:108 de los principios de Derecho Europeo de los Contratos, DOUEC 13/9/01, ref . LA LEY 11035/2001... Tales principios pueden relacionarse con el art. 217.3 de la LEC ... "; " SEGUNDO MOTIVO: Por infracción de la carga de la prueba, art. 217.3 de la LEC ..., ello con relación a la inadmisibilidad del recurso económico administrativo, art. 239.4 e) de la Ley General Tributaria, Ley 58/03, de 17/12... "; " TERCER MOTIVO: Por infracción de la fuerza probatoria de los documentos públicos, en relación a la pérdida de oportunidades procesales; el art. 319 de la LEC, declara... "; " CUARTO MOTIVO: Por incongruencia, art. 218 de la LEC "; 2) POR INFRACCIÓN DE DERECO SUSTANTIVO. " MOTIVO ÚNICO: Por aplicación indebida del art. 1.101 del C.c . que declara... ". TERCERO.- Todas las alegaciones por infracción procesal relativas a la carga de la prueba y a la fuerza probatoria de los documentos se resuelven conjuntamente.

Y ello teniendo en cuenta que sobre la responsabilidad civil del abogado dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2012 que "La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999

, 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999, 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000, 2 de marzo de 2007, RC

n.º 1689/2000, 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000, 22 de

octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de...

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