SAP Barcelona 56/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2015:2780
Número de Recurso282/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 282/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)

JUICIO CAMBIARIO ( ART.819 A 827 LEC ) Nº 134/2010

S E N T E N C I A núm. 56/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio cambiario ( art.819 a 827 LEC ), número 134/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Pascual, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Pascual contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 8 de abril de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, desestimando íntegramente, los motivos de oposición del demandado, con estimación de la demanda interpuesta por "LA CAIXA", representado por el Procurador de los Tribunales DON CARLOS ALBEROLA MARTÍNEZ, contra DON Pascual, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.926,39 euros, con más los intereses pactados con imposición de costas, en la forma dicha."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pascual y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiocho de enero de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CAIXA D'ESTALVIS I PENCIONS DE BARCELONA promueve juicio cambiario frente a D. Pascual con base en pagaré vinculado a contrato de préstamo. Por la resolución de primer grado se estima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandado.

SEGUNDO

La STS, Civil del 12 de septiembre de 2014

estima el recurso de casación. Califica de abusiva la condición general de la póliza de préstamo consistente en el libramiento del pagaré en garantía del pago del préstamo en ausencia de intervención de fedatario público y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:"la condición general de los contratos de préstamo concertados por los consumidores,en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por el fiador),de un pagaré en garantía de aquel,en el que el importe por la que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base en la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y,por tanto,nula,no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo,y,por ende,conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria.".

Llega a las siguientes conclusiones:

A) Cláusulas abusivas. Correspondiendo a los firmantes del pagaré la calificación de consumidores, pues el préstamo solicitado fue para su consumo particular, la imposición por la Caja demandante de las condiciones generales 13 a 16 y la suscripción del pagaré, que no fueron negociadas individualmente, además de contraria a la buena fe, causa un grave desequilibrio en perjuicio de los prestatarios de dichas prestaciones, ya que estos nada reciben a cambio de la nueva prestación que la entidad financiera les impone, lo que resulta claramente abusivo, provocando la nulidad por aplicación del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por comportar una violación del orden público económico en perjuicio del consumidor y en beneficio de la entidad financiera, que de este modo consigue el acceso a la vía cambiaria, tan similar a la ejecutiva, eludiendo los controles que la Ley de enjuiciamiento civil le impone, evitando también que la póliza de préstamo haya sido intervenida por Notario, con lo que elude otra garantía legal.

Con la firma del pagaré se reserva la entidad prestamista un amplio poder unilateral de determinación de la cuantía, coloca a los prestatarios en una posición con escasas garantías de defensa en el juicio cambiario, por lo que debe ser considerada nula de pleno derecho conforme a la normativa indicada. El prestamista, de ese modo, busca obtener una posición tan reforzada como la que se adquiere en la ejecución forzosa, pero sin cumplir con todos los requisitos legales que se exigen para el éxito de la acción ejecutiva, estableciendo una serie de prerrogativas a su favor (innecesariedad de liquidación y certificación de la deuda, inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor, menor plazo para la oposición que en un proceso declarativo, despacho de ejecución en caso de falta de oposición, o traslado al deudor de la carga de alegar y probar los motivos de oposición) que implican, en fraude de ley, dejar a su voluntad la interpretación del contrato, limitan los derechos del consumidor y le imponen garantías desproporcionadas, lo que provoca la nulidad de la emisión de la declaración cambiaria, tal como entiende la jurisprudencia.

B) Falta de formalidades necesarias del pagaré al carecer de la preceptiva firma de las cláusulas facultativas de presentación del pagaré a la vista.

No conteniendo mención el pagaré del plazo de presentación al cobro, por aplicación del artículo 39 LCCH deberá presentarse al pago dentro del año siguiente a su fecha, sin que el librador haya hecho constar como cláusula limitativa en el título la prerrogativa de acortar o fijar un plazo más largo.

C) Exceso del plazo: mora accipiendi, abusividad de la cláusula de intereses que supera el 2,5 % el interés legal del dinero.

D) Se altera el equilibrio de las partes del contrato de préstamo del que trae causa; con el pagaré todo son ventajas para el prestamista, dado que se beneficia de un procedimiento más sumario y expeditivo que el ordinario que le correspondería.Se imponen garantías desproporcionadas al riesgo asumido, alteración de la causa pues el documento privado de préstamo se convierte en título ejecutivo con inversión de la carga de la prueba de la existencia de la deuda y su alcance.Se impone la carga de la prueba al consumidor, y a tenor del 83 RDL 1/2007, las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho, podrán ser apreciadas de oficio y se tendrán por no puestas.Podría entenderse que hay fraude de ley dado que para conseguir un efecto ejecutivo por lo debido por un préstamo instrumentado en un contrato privado en lugar de recurrir al fedatario público se recurre al ardid del pagaré . E) "que en atención a la condición de consumidor del deudor, y al haber suscrito un préstamo al consumo, la cláusula aceptada en el ámbito del contrato de adhesión consistente en el libramiento del pagaré en garantía del pago del préstamo, se debe considerar abusiva, lo que conlleva que no se pueda tener por incorporada al contrato de préstamo y, por tanto, que la declaración cambiaria sea ineficaz."

F)No se está en presencia de un título cambiario autónomo y totalmente desvinculado de un contrato de préstamo subyacente sino que se emite para garantía de este y anudado a un pacto de liquidez; con lo que, a la hora de valorar el pacto y su eficacia jurídica, sería indiferente que la cuantía del pagaré se encuentre en blanco y se rellene luego, tras la liquidación unilateral, o bien que se inserte, cual es el presente supuesto, la cuantía del capital prestado para, llegado el vencimiento anticipado, previa liquidación unilateral, complementarlo, concretando el débito reclamado.

G) Recientes sentencias ( SAP Castellón, Secc. 1ª, de 11 de febrero de 2013 ) afirman que se va imponiendo "...la tesis que considera abusiva y nula la cláusula en aplicación del artículo 10. bis 1 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, porque se utiliza un procedimiento de obtención de un título ejecutivo que permite burlar las exigencias y garantías para el deudor que para los contratos mercantiles, como es el que nos ocupa, que se encuentran previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que se pretenda dotarles de fuerza ejecutiva, ya que se elude la intervención de fedatario público en su perfección, obviando no sólo su actividad fedataria, sino también la referida al asesoramiento y control de legalidad, en especial la de velar por el cumplimiento de la normativa que ampara los derechos de los consumidores. Y además, se elude la formación del título ejecutivo mediante el modo natural previsto en la Ley Procesal, pactándose otro sistema para llegar a las mismas consecuencias con detrimento de los medios de información y defensa en el juicio ejecutivo por parte de los prestatarios, lo que implica un desequilibrio para éstos buscado precisamente para favorecer al banco que como se desprende de la propia cláusula adicional suscrita en el presente caso se pacta que el banco...", afirmándose en la sentencia núm. 433/2011 de 2 de diciembre de la Secc. 3 ª de Castellón, a la hora de analizar los perjuicios del consumidor prestatario, lo siguiente: "Pero además podemos compartir que sea correcto que se fije como importe del pagaré el del principal, cuando después la cantidad que procede reclamar dependerá de los...

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