SAP Barcelona 94/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteFEDERICO HOLGADO MADRUGA
ECLIES:APB:2015:2696
Número de Recurso329/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 329/2013 - BH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 5 de Mataró

Procedimiento: Juicio Ordinario número 1.051/2011

S E N T E N C I A N Ú M E R O__94/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 3 de marzo de 2015

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1.051/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mataró, a instancia de DOÑA Angelina - fallecida en el curso del procedimiento y sucedida procesalmente por su hija Doña Frida -, representada en esta alzada por el Procurador Don Francesc d'Assís Mestres Coll, contra DON Adriano y DOÑA Ruth, representados en esta alzada por el Procurador Don Francisco Pascual Pascual; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Adriano y DOÑA Ruth contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de enero de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mataró dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2013, en los autos de juicio ordinario número 1.051/2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Angelina contra Don Adriano y Doña Ruth debo declarar y declaro que la finca propiedad de los demandados sita en Caldes d'Estrac, CALLE000 número NUM000, únicamente puede usar y disfrutar en exclusiva de una porción de terreno de su confrontación de 222,17 m 2, que en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a derribar la valla de separación construida, todos los elementos de separación realizados (muro de obras, metálicos y vegetales), cerrar las puertas de acceso al terreno de uso y disfrute asignado en exclusiva a la finca propiedad de la demandante sita en Caldes d'Estrac, CALLE000 número NUM001, restableciendo y dejándolos en su estado originario los accesos de la finca del actor a dicho terreno de uso y disfrute exclusivo, reintegrando el uso de la piscina y de la construcción auxiliar destinada a baño- lavadero, reconstruyendo la puerta de acceso a la misma y la ventana existente dentro de la edificación auxiliar destinada a lavadero-baño.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Don Adriano y Doña Ruth contra Doña Angelina debo absolver y absuelvo a la demandada reconvencional de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de las costas procesales a la demandantes reconvencional" (sic) .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Don Adriano y Doña Ruth . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 5 de junio de 2014.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos que pesan sobre este Tribunal.

Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

Doña Angelina -fallecida en el curso del procedimiento y sucedida procesalmente por su hija Doña Frida - promovió acción judicial frente a Don Adriano y Doña Ruth consignando en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

  1. La actora es propietaria de una finca sita en Caldes d'Estrac, CALLE000 número NUM001, y los demandados lo son de la designada con el número NUM000 de la misma calle y localidad.

  2. Ambas fincas estaban originariamente integradas en un solo inmueble que era propiedad de la Sra. Angelina y formaba una única finca registral compuesta de un terreno destinado a jardín, de 1.291 m 2, en el que se levantaban dos viviendas, una principal de 236 m 2 (situada con frente al número NUM001 de la CALLE000 ) y otra de menores dimensiones, en concreto de 68 m 2 ( CALLE000 número NUM000 ). En el mismo terreno existía una piscina, a la que se accedía desde la vivienda principal, y una pequeña edificación auxiliar destinada a baño-lavadero.

  3. La intención de Doña Angelina era adjudicar o donar cada una de las viviendas, con su porción de terreno correspondiente, a cada una de sus hijas, Doña Teodora y Doña Frida . A la primera de ellas le donaría la vivienda -que hoy es propiedad de los demandados- con la edificación más pequeña, y a la segunda la otra vivienda con su piscina y edificación auxiliar. Asimismo a cada vivienda se le adjudicaría como anejo inseparable el uso y disfrute exclusivo del jardín que las rodeaba.

  4. A fin de materializar aquella voluntad la demandante otorgó escritura pública en fecha 26 de mayo de 1998 (documento número 1 de la demanda), mediante la cual dividió la finca en propiedad horizontal, constituyó dos departamentos con sus correspondientes coeficientes de propiedad, y estableció unas normas de comunidad para regular la asignación del uso y disfrute del terreno-jardín.

  5. Como consecuencia de la división resultaron dos departamentos: uno con acceso por el número NUM001 de la CALLE000, y otro con acceso por el número NUM000 de la misma vía. El primero de ellos, propiedad de la actora, está integrado por una vivienda de 236 m 2 útiles que tiene asignado un coeficiente del 77% y cuenta como anejo inseparable el uso y disfrute en exclusiva de una porción de terreno, que es elemento común, de 764,83 m 2 . El segundo, del que los demandados son titulares actuales -si bien en la misma fecha se otorgó escritura pública de donación del referido departamento a favor de Doña Teodora, hija de la actora-, está constituido por la vivienda de 68 m 2 útiles en cada planta, se le atribuye un coeficiente de 23% y dispone como anejo inseparable del uso y disfrute en exclusiva de una porción de terreno de 222,17 m 2 .

  6. Los demandados, Don Adriano y Doña Ruth, adquirieron la finca con acceso por el número NUM000 mediante escritura de fecha 8 de julio de 2009, y de forma inmediata procedieron a realizar obras de reforma en la vivienda. Al mismo tiempo, y sin atenerse a las normas de propiedad horizontal constituidas por la propietaria originaria, derribaron todos los elementos de separación física de ambas parcelas y construyeron vallas de cerramiento dentro del terreno de uso y disfrute de la finca propiedad de la Sra. Angelina . Como resultado de tales modificaciones -que han comportado un incremento en 224 m 2 de la superficie de uso exclusivo que se asignó a la finca número NUM000 -, los demandados, además, incluyeron dentro de los límites de su terreno, impidiendo el acceso de la actora, la única piscina existente en la finca y la edificación auxiliar destinada a baño-lavadero, y procedieron a abrir un hueco en una valla de obra para acceder a dichas dependencias. A partir de aquellas premisas fácticas, la parte actora interesaba, por una parte, se declarase que la finca propiedad de los demandados, sita en el número NUM000 de la CALLE000, únicamente dispone del uso y disfrute en exclusiva de una porción de terreno de su confrontación de 222,17 m 2, y, por otra, se les condenase a restablecer y devolver a su estado originario los accesos de la finca y a reintegrar a la actora el uso de la piscina y de la construcción auxiliar.

La parte demandada se opuso a la acción así descrita argumentando que la descripción registral derivada de la escritura de división en propiedad horizontal de 26 de mayo de 1998 atribuye erróneamente al departamento hoy propiedad de Don Adriano y Doña Ruth una superficie inferior a la real y a la resultante de los datos catastrales. Añadía que, así como en la escritura se asigna a la finca del número NUM000, de forma inexacta, una superficie total de 290,17 m 2 (68 m 2 de vivienda más 222,17 m 2 de terreno), el plano adjuntado a la misma escritura de división en propiedad horizontal arroja una superficie total de 440 m 2, mientras la cartografía catastral le atribuye una superficie de 406 m 2 .

Por todo ello, la misma parte solicitaba, por vía reconvencional, que se declarase judicialmente que el terreno de uso exclusivo de la finca número NUM000 de la CALLE000 tiene una superficie de 440 m 2, o, alternativamente, que dicha superficie total es de 411,17 m 2 conforme al plano número 6 incorporado al informe pericial adjuntado a la reconvención.

La magistrada de instancia, después de subrayar la falta de coincidencia entre la realidad física, los datos catastrales y los registrales, proclamó la prevalencia de las lindes y superficies descritos en la escritura de división en propiedad horizontal, y que coinciden con la inscripción registral, y agregó que, en...

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