SAP Barcelona 93/2015, 19 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Fecha19 Marzo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 514/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1511/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 93/2015

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN VIDAL CAROU

Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario 1511/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de ESTUDIO JURÍDICO VILLASIS, S.L.P., contra MARC FRANC, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de mayo de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.-Estimar la demanda formulada por "Estudio Jurídico Villasís, SLP", y condenar a Marc Franc SL al pago de

20.504 Euros de principal, más 7.842 Euros de intereses desde el 5-6-2008 hasta el 16-11-2012. 2º.- Imponer las costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada MARC FRANC SL se funda en las siguientes cuestiones: 1) Error en la apreciación de la prueba por no apreciar el plazo de prescripción.

2) Infracción del artículo 121-11 del Codi Civil de Catalunya. Error en la valoración del documento relativo a un email de 20 de enero de 2010 como acto de interrupción de la prescripción. 3) Infracción del artículo 121-13 del Codi Civil de Catalunya en cuanto la interrupción de la prescripción no puede ser apreciada de oficio.

4) Infracción de los artículos 121.21 en relación con el artículo 121-8 y 121-11 del Codi Civil de Catalunya.

5)Infracción del artículo 24 de la Constitución Español y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la falta de legitimación pasiva; y 7) infracción de los artículos 217 y apartados 1 y 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a que los honorarios devengados son manifiestamente excesivos. También se alega que no procedía aplicar la Ley de Morosidad.

Los cuatro primeros motivos del recurso de apelación se refieren a la cuestión de la prescripción, ya que el Codi Civil de Catalunya en su artículo 121-1 establece la prescripción trienal en su letra b) de "les pretensions relatives a la remuneració de prestacions de serveis i d'execucions d'obra", precepto que se aplicaría al presente proceso en cuanto versa sobre las reclamaciones derivadas por la realización de servicios o trabajos de asesoramiento o encargo, sin embargo en el presente caso nos encontramos ante un contrato prestado por profesionales que tienen su despacho y desarrollan su actividad en Sevilla, tal como se deduce del documento 1 de la demanda, relativo a una carta enviada desde Sevilla el día 3 de diciembre de 2007, remitiendo a la parte demandada el documento de información y procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles en la promoción Tanger Boulevard, por lo que el plazo aplicable en materia de arrendamiento de servicios profesionales no será el previsto en el artículo 121-1, letra b) del Codi Civil de Catalunya, sino el plazo también trienal del artículo 1.967-1 del Código Civil . Pues bien en el presente caso debe considerarse que el contrato se realizó en fecha de 3 de diciembre de 2007 y que la prestación encomendada se ejecutó según se desprende del Burofax del documento 2 de la demanda, en el que consta la confirmación del pago relativo a la transferecnia de 383.464 DIRHAMS realizada por MARC FRANC SL a la cuenta bancaria de Proargos Tanger, que representaba el 10% del precio total de los dos apartamentos B-252 y B.253 (vid. también el doc. 3 de la demanda relativo a los emails referidos a las gestiones realizadas). Posteriormente, consta una carta de 5 de junio de 2008 por el que se remitía la minuta de honorarios a MARC FRANC SL; y asimismo consta el email de 20 de enero de 2010 y la contestación de 25 de enero de 2010 (pp. 89), por el que se le preguntaba a la parte demandada por las expectativas de cobro de las facturas devengadas; y además se han aportado emails de abril y junio de 2012 justificativos de la reclamación de la deuda. Por lo tanto, debe apreciarse que la deuda reclamada el 5 de junio de 2008 no ha prescrito, pues el plazo trienal de prescripción se interrumpió tanto por los emails referidos, el último de ellos de junio de 2012, razón por la que no puede entenderse prescrita la acción derivada del contrato de arrendamiento de servicios. Por otro lado, en cuanto a la alegación de que los emails no tienen un carácter interruptivo de la prescripción debe indicarse que las normas jurídicas, como se infiere del mandato del artículo 3-1 del Código Civil deben interpretarse conforme al criterio de la realidad social, la que nos demuestra que hoy en día el medio más rápido de comunicación de las relaciones...

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