SAP Barcelona 597/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2014:14757
Número de Recurso59/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución597/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 59/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 ARENYS DE MAR

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 439/2009

S E N T E N C I A núm.597/2014

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 439/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Arenys de Mar, a instancia de Milagros Y Íñigo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Juan (SUCESOR PROCESAL), Piedad, Rosa Y Maximiliano (INTERVENCIÓN PROVOCADA), quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Milagros Y Íñigo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 24 de septiembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Milagros y Íñigo, representados por el procurador de los tribunales Antoni Prat Soler, contra Piedad, representada por el procurador de los tribunales Andreu Carbonell Boquet, contra Rosa, representada por el procurador de los tribunales María Blanca Quintana Riera, contra Juan y Víctor en su condición de herederos de Carlos María, representados por el procurador de los tribunales Andreu Carbonell Boquet, y contra Juan Ramón en situación de rebeldía procesal y en su condición de herederos de Carlos María, con la intervención provocada de Maximiliano, representado por el procurador de los tribunales Lluis Pons Ribot, debo condenar a los codemandados Piedad y los herederos de Carlos María - Juan, Víctor y Juan Ramón - a abonar a la parte actora, de forma conjunta y solidaria, el importe de 18.276,39# en que se valora la reparación de las siguientes anomalías: humedades, manchas cantos terrazas, fisuras de los revestimientos, desprendimiento del rejuntado del pavimento de la terraza, pavimento de porche y garaje, escalera de acceso al tercer nivel de la parcela y allanamiento de dicho tercer nivel, colocación de bajante y de antena TV y acometida de telefonía, oxidación de la puerta de acceso a la finca, revestimiento de los muros de cerramiento de la parcela con los vecinos y protección de la entrada de agua de la riera contigua. Cantidad que devengará el interés legal a computar desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas devengadas habida cuenta la estimación parcial de la demanda.

Y debo absolver al resto de codemandados y a la parte objeto de intervención provocada de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento con expresa imposición de las costas devengadas por la acción contra ellos ejercitada a la parte actora.

Igualmente debo absolver a Milagros y Íñigo, representados por el procurador de los tribunales Antoni Prat Soler, de la demanda reconvencionalmente formulada por Piedad y por Juan y Víctor, en su condición de herederos de Carlos María, representados todos por el procurador de los tribunales Andreu Carbonell Boquet, con expresa imposición de las costas devengadas por la acción reconvencional contra ellos ejercitada a dicha parte actora reconvencional."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Milagros Y Íñigo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiseis de noviembre de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la demanda formulada por

D. Íñigo y DÑA Milagros en concepto de compradores de una vivienda familiar afectada por defectos de construcción se condena al pago de 18.276,39 euros a los constructores DÑA Piedad, y como sucesores de D. Carlos María a D Juan, D Juan Ramón y D. Víctor y se absuelve al arquitecto DÑA Rosa y al aparejador D. Maximiliano . Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandantes interesando aumento de la cantidad de condena y que ésta se extienda a los codemandados absueltos y subsidiariamente la no imposición de las costas de la primera instancia.

TERCERO

La LOE en su artículo 17.3 de la LOE señala una responsabilidad basada en la solidaridad impropia entre los intervinientes en el proceso constructivo que obliga a individualizar las responsabilidades, mientras que al propio tiempo declara en todo caso la responsabilidad del promotor y la solidaridad propia con el resto de los agentes que fuesen considerados responsables, se haya podido o no individualizar la responsabilidad entre ellos, En efecto, según reiterada doctrina jurisprudencial, el promotor, como propietario del solar, constructor y dueño de la edificación, vendedor de los pisos y locales y beneficiario del complejo económico jurídico que la construcción supone, asume la condición de contratista frente a quienes, por compra, adquieren de él, toda o parte de la obra construida, sin que a ello obste el que fuera un tercero, persona natural o jurídica, quien materialmente y por su encargo y en su beneficio, ejecutara el proyecto (generando, en su caso, responsabilidades independientes).

El promotor que vende, presta una garantía contractual incondicional de que el bien vendido se ajusta al programa precontractual y a los usos y fines a que el inmueble debe destinarse. Ya no se cuestionaba, pues, la legitimación pasiva del promotor, su responsabilidad surge por creación jurisprudencial a fin de tutelar los intereses de las personas perjudicadas por los vicios ruinógenos en la construcción, aunque no sea el constructor, por la decisiva intervención de aquel en todo el proceso constructivo que idea, controla, administra y dirige, para incorporar al mercado la obra hecha, como intermediario o por la elección - in eligendo e in vigilando - de técnicos y constructora, realizándose la obra en su beneficio y los terceros la adquieren confiando en su prestigio, y por el papel que asume de realizar las obras sin deficiencias presentando en el mercado un producto correcto ( SSTS 11.2.1985, 30.10.1986, 12.12.1988, 25.9.1989, 19.6.1990, 30.7.1991, 8.6.1992,

29.9.1993, 28.1.1994, 20.11.1998, 27.1.1999, 3.7.1999, 31.3.2000, 24.1.2001, 13.5.2002 ), lo que ha sido acogido por la Ley de Ordenación de la Edificación, pero sin necesidad de acudir a la ficción de la culpa "in eligendo" ni al criterio del lucro que se interpetaba en base al art.1591 del CC ., apareciendo como garante incondicional frente a los adquirentes. Ha de recordarse, que su responsabilidad nace del incumplimiento contractual de no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a la que estaban destinadas, pues es también vendedor obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata - y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda para las personas, segura, apta, útil y conforme al uso destinado ( SSTS. 29.11.1993, 30.12.1998, 10.11.1999, 21.2.2000 ).

Las funciones del constructor en la LOE se contemplan en el art. 11.2 (agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción a un proyecto y al contrato); se le imputa la responsabilidad en todo vicio o defecto de construcción que sea debido a su inadecuada actuación...

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