SAP Barcelona 599/2014, 10 de Diciembre de 2014
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS |
ECLI | ES:APB:2014:14753 |
Número de Recurso | 924/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 599/2014 |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 924/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GAVÀ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 468/2011
S E N T E N C I A núm. 599/14
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña Ana María Ninot Martinez
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 468/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Gavà, a instancia de Maximo Y Jose Daniel quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Fátima, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximo Y Jose Daniel contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 19 de julio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de D. Maximo y D. Jose Daniel contra Dª Fátima .
D. Maximo y D. Jose Daniel han de abonar las costas causadas en el procedimiento. "
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Maximo Y Jose Daniel y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintitres de septiembre de dos mil catorce.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Los de la sentencia apelada
El presente recurso de apelación interpuesto por los demandantes D. Maximo y D. Jose Daniel tiene por objeto la sentencia por la que se acoge la falta de legitimación activa alegada por la demandada DÑA Fátima por no haber los demandantes aceptado la herencia que sirve de título a 1)la acción dirigida a la nulidad parcial de la escritura de adjudicación a favor e la demandada de bienes hereditarios que en versión de los demandantes forman parte del patrimonio relicto de los que aqéllos son herederos,2)las acciones declarativa, reivindicatoria, y de reclamación de cantidad respecto de bienes con idéntica condición y naturaleza que la anterior.Asimismo denuncian indebido rechazo de la prueba documental por parte del juzgador de instancia y subsidiariamentee indebida imposición de las costas devengadas en el primer grado jurisdiccional.
Ya se ha resulto la cuestión atinente a la prueba en el rollo de apelación, siquiera, en síntesis por lo que a mayor abundamiento es de afirmar que el derecho del litigantes a utilizar las pruebas no es absoluto ni queda a su total disponibilidad, ya que ha de enmarcarse en la legalidad, por lo que los órganos judiciales no deben de actuar automatizados y decretar siempre su admisión ( SS. de 18-2- 1991, 27-6-1991, 7-6-1993, 31-1-1994 . 22-2 - y 23-2-1995 y 19-7-1996 ). A su vez el Tribunal Constitucional tiene declarado que no basta la denegación de prueba para que exista indefensión, es necesario demostrar que la práctica de la inadmitida hubiera tenido importancia suficiente para pronunciar el fallo ( Sentencia 29-11-1993 y las que cita)". No cabe en casación desarticular un conjunto probatorio por el procedimiento de impugnar alguno de sus aspectos, desgajar elementos aislados, o valoración separada de los distintos medios probatorios, ( Sentencias 20 de noviembre 1980, 26 septiembre 1989, 20 abril 1993, 12 febrero 1996, 2 diciembre 1997, 17 abril 1999, entre otras.
Y no resulta de recibo que con el pretexto de la motivación se pretenda someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia pues lo importante es que en su conjunto responden a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que es el juzgador, en su función soberana, el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la prespectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria. Por ello, el discurso de la resolución recurrida en materia de prueba cumple con creces la exigencia constitucional y de legalidad ordinaria y destacar por otro lado que el órgano de apelación tiene plenas facultades para valorar la prueba con absoluta independencia de lo que haya resuelto el juzgador de primer grado, porque la apelación es un recurso ordinario que permite con plenitud jurisdiccional un "novum iuditium", como viene declarando la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 6/2002, de 14 de enero, y las que cita)y la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia, entre otras, 8 mayo, 8 octubre y 7 diciembre 2001 ), sin que el juzgador "ad quem" de la apelación tenga más límites.
La prueba interesada consistente en que se libre oficio a entidades bancarias diversas, la mayoría extranjeras suiza, alemania y portugar resulta a todas luces innecesaria y supone palmaria infracción al principio de economía procesal. De otro lado, el artículo 265.2º LEC dispone "Si lo que pretende aportarse al proceso se encontrare en archivo,protocolo, expediente o registro del que se pueda pedir u obtener copias fehacienttes, se entenderá que el actor dispone de ellos yn deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda lmitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior". Finalmente dictado en la alzada auto mpor el que se rechza la prueba propuesta el mismo es consentido por las proponentes.
No podemos desconocer que con arreglo a los artículos 16 y ss del Codi de Successions todo el llamado a la herencia puede libremente aceptarla o repudiarla, una vez tiene conocimiento de la delación a su favor. La aceptación puede a su vez ser expresa o tácita; entendiéndose tácitamente aceptada cuando el llamado realice cualquier acto que no hubiere podido realizar sino es en su condición de heredero..Sobre la aceptación tácita se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, pudiendo citar, al respecto, la STS de
27 Jun. 2000, que, con cita del art. 999, párrafo tercero, del Código Civil («la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero »), explica que «Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2.º, tít. XIX, párrafo 7, «de heredum qualitate el differentia», con arreglo al que «obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños), y de las Partidas (la ley 11, título VI, Partida Sexta, sobre «en qué manera puede el heredero tomar la heredad», se refiere a que «se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente», y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero ), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, 21 Abr. 1881, 8 Jul. 1903, 17 Feb. 1905, 12 Feb. 1916, 6 Jul. 1920, 23 Abr. 1928, 13 Mar. 1952, 27 Abr . y 23 May. 1955, 31 Dic. 1956, 8 May. 1957, 31 Mar . y 31 Jul. 1959, 16 Jun. 1961, 21 Mar. 1968, 29 Nov. 1976, 14 Mar. 1978, 12 May. 1981, 20 Nov. 1991, 24 Nov. 1992, 12 Jul . y 19 Oct. 1996, 9 May. 1997, y
20 Ene. 1998 ), y doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 May. 1895, 21 May. 1910,
21 Ene. 1993, 10 Dic. 1998, y 25 Feb. 1999 ).
La postura mantenida por la doctrina recogida en numerosas resoluciones judiciales es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, de 24 Ene. 2002, "Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto...
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