SAN, 9 de Abril de 2015

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:1332
Número de Recurso56/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000056 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00398/2014

Demandante: AUTOPISTA MADRID-LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA

Procurador: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a nueve de abril de dos mil quince.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 56/14, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID- LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA, contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 21 de noviembre de 2013, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad Autopista Madrid-Levante Concesionaria Española, SA, contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, de fecha 21 de noviembre de 2013, en la que se dispone que no procede consignación de ninguna cantidad en la cuenta de compensación ni el otorgamiento de ningún préstamo participativo a dicha sociedad, correspondientes al ejercicio 2013, al no figurar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año ninguna partida para atender los mismos.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare contraria a Derecho y se deje sin efecto la resolución impugnada, condenando a la Administración demandada a lo siguiente:

I) A abonar a la recurrente en importe correspondiente a la cuenta de compensación de 2013, que ascendía a 14.419.567 #, más los intereses de demora, a contar desde el 31 de diciembre de 2013 hasta su efectivo pago;

II) A otorgar un préstamo participativo por importe de 8.749.956 #, de las mismas características que los definidos en el apartado Dos b) de la disposición adicional 41ª de la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado 2010 .

Con carácter subsidiario, solicita la condena a la Administración demandada a:

(III) A abonar a la recurrente en importe correspondiente a la cuenta de compensación de 2013, que ascendía a 14.419.567 #, más los intereses de demora, a contar desde el 31 de diciembre de 2013 hasta su efectivo pago;

IV) A otorgar un préstamo participativo por importe de 1.420.035 #, de las mismas características que los definidos en el apartado Dos b) de la disposición adicional 41ª de la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado 2010 .

En el "otrosí cuarto" del escrito de demanda, se solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado cuarto de subapartado C.1) de la DA 8ª de la Ley 43/2010, en cuanto establece que "dichas cantidades estarán sujetas al límite de las disponibilidades presupuestarias fijadas cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para estos conceptos" .

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo del año en curso, efectuándose la deliberación en dicha fecha y continuando los días 18 de marzo y 8 de abril, en que se votó.

El Magistrado Ponente, no conforme con la decisión mayoritaria, ha declinado la redacción de la sentencia, formulando voto particular. La redacción se ha encomendado a la Magistrada de esta Sección Dª ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, de fecha 21 de noviembre de 2013, que da respuesta a la solicitud presentada por la entidad actora, con fecha 30 de enero de 2013, de aprobación y posterior abono del importe de la cuenta de compensación del año 2013, según lo establecido en apartado 1.C) de la disposición adicional octava de la Ley 43/2010, el 30 diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, así como solicitud otorgamiento del préstamo participativo del Estado definido en la modificación de la mencionada disposición adicional octava , realizada en la disposición final 21ª de la Ley 17/2012, el 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.

Se desestima tal solicitud, razonando que la Ley de Presupuestos para 2013 no preveía ninguna partida para atender la cuenta de compensación, por lo que, respecto a este ejercicio, no procede consignación y abono posterior de cantidad alguna, pues falta uno de los requisitos establecidos en la Ley 43/2010 para que tal consignación pueda realizarse. Por idéntico motivo tampoco procede el otorgamiento de ningún préstamo participativo. Se añade que la disposición adicional octava de la citada ley y su posterior modificación no reconocen a las sociedades concesionarias que en ellas se citan un derecho incondicionado a practicar la consignación anual en la cuenta de compensación sino un derecho sujeto a ciertas condiciones, y una de ellas es la dotación asignada por el legislador a dicha partida presupuestaria.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se expone, en síntesis, que la sociedad concesionaria recurrente resultó adjudicataria de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje "Ocaña-La Roda, y la autovía libre de peaje A-42, tramo: N-301-Atalaya del Cañavate"; que la infraestructura se puso en servicio en el año 2006, y desde entonces se ha producido una drástica e inesperada reducción del tráfico de vehículos respecto a lo previsto en el momento de la licitación tanto por la Administración contratante como por la propia sociedad concesionaria, lo que ha impactado decisivamente sobre la economía del contrato; que para paliar esta situación, que afecta a varias sociedades concesionarias de autopistas estatales, se aprobó la Ley 43/2010, en cuya DA 8 ª se configuró un mecanismo de compensación parcial y transitorio, durante tres años, a favor de aquellas concesionarias de autopistas de peaje con niveles de tráfico muy inferiores a los inicialmente previstos, entre las que se encuentra la autopista mencionada; con la aprobación de la Ley 17/2012, de PGE para el año 2013, se introdujo en su disposición final vigésimo primera determinadas modificaciones de la DA 8ª de la Ley 43/2010 y se amplía el mecanismo hasta el año 2018, teniendo las modificaciones introducidas efectos de 1 de enero de 2013. Por otra parte, con la modificación introducida por la LPGE para 2013, se añade otro mecanismo, consistente en la posibilidad de obtener un préstamo participativo por lo que restare hasta alcanzar el importe que hubiera supuesto llegar al 80% del tráfico previsto en el plan económico-financiero presentado en la oferta. Se establecía como límite que "dichas cantidades estarán sujetas al límite de las disponibilidades presupuestarias fijadas cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para estos conceptos", siendo lo cierto que, además de no dotarse la cuenta de compensación, tampoco se ha otorgado el correspondiente préstamo participativo, de manera que la Administración ha incumplido las obligaciones exigibles en cuanto a la adopción de los diferentes mecanismos de reequilibrio legalmente previstos.

Añade que, en resolución del Ministro de Fomento se aprobó el importe a consignar en la cuenta de compensación en el año 2011; sin embargo, le fue desestimada la solicitud de aprobación y posterior abono del importe de la cuenta de compensación del año 2012, lo que dio lugar a la interposición de recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo. Y afirma que el incumplimiento por parte de la Administración, en cuanto al abono del importe de la cuenta de compensación, ha provocado que la sociedad concesionaria fuera declarada en concurso de acreedores.

Se fundamenta la pretensión anulatoria de la resolución impugnada, en síntesis, en la vulneración de los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución y el principio de confianza legítima, entendiendo que la AD 8ª de la Ley 43/2010 reconoce un verdadero derecho al reequilibrio y no una simple medida graciable; que el derecho a la compensación de las sociedades concesionarias y el otorgamiento del préstamo participativo no nace o se genera en la Ley de Presupuestos del Estado de cada año. Se denuncia también vulneración del principio de seguridad jurídica y de interdicción de la confiscatoriedad. Con...

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