SAN 330/2015, 10 de Abril de 2015

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2015:1284
Número de Recurso743/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000743 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02593/2013

Demandante: D. Jesús Carlos

Procurador: DѪ. ELENA GALAN PADILLA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diez de abril de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 743/13, se tramita a instancia de D. Jesús Carlos

, representado por la Procuradora Dñª. Elena Galán Padilla contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro de Justicia, el 29 de abril de 2013, que inadmitió a trámite, con base en lo previsto en el artículo 89.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, la reclamación de indemnización formulada por el demandante, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 29 de

abril de 2013.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Mediante Auto de 23 de enero de 2015 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2.015 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada

por el Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro de Justicia, el 29 de abril de 2013, que inadmitió a trámite, con base en lo previsto en el artículo 89.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, la reclamación de indemnización formulada por el hoy demandante, por considerar que en el presente caso el Ministerio de Justicia no es órgano competente para conocer de los recursos interpuestos por Jesús Carlos .

SEGUNDO

El hoy demandante presentó el 15 de junio de 2012 un escrito ante el Ministerio de Justicia interponiendo recurso de reposición por infidelidad en la custodia de documentos, contra la Junta de Clasificación del centro penitenciario de Dueñas solicitando ser indemnizado en cantidad no especificada. Con posterioridad, el 13 de noviembre siguiente, tuvieron entrada en el Ministerio de Justicia diversos escritos del hoy recurrente con diferentes contenidos, entre los cuales, un recurso de reposición contra una resolución de la Audiencia Nacional y otros recursos de la misma clase contra diversas resoluciones de los juzgados de vigilancia penitenciaria y de la Audiencia Provincial de Palencia, acordándose su acumulación en un mismo expediente administrativo.

En su escrito de demanda se hace referencia a que la reclamación de 15 de junio de 2012 fue formulada por "error judicial derivado de infidelidad de documentos". Manifiesta el actor que reclama al Ministerio de Justicia "porque ha habido un error judicial en la custodia de su documentación y que como consecuencia de ello le están privando de una serie de beneficios penitenciarios como son los permisos, la refundición de su condena, etc.". En el antecedente de hecho cuarto de su escrito de demanda manifiesta, por otra parte, que reclama responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos a consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que concreta en el anormal funcionamiento del Juzgado de instrucción número 3 de Palencia y de la Audiencia Provincial también de Palencia, con base en la desestimación de un recurso de reposición que había interpuesto. Solicita en su demanda se anule la resolución recurrida y se acuerde la admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló "para el resarcimiento de daños y perjuicios sufridos por don Jesús Carlos como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en la cuantía que esta parte valorará en ejecución de sentencia" (sic).

TERCERO

Debe recordarse aquí que la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, consagrada constitucionalmente en el artículo 106 de la Constitución y presupuesto de la reclamación formulada en el este recurso, exige para su reconocimiento, exclusivamente, haber sufrido un perjuicio antijurídico, que no se deba soportar y no imputable a la propia víctima, o causado por fuerza mayor, relacionado con el funcionamiento "normal o anormal" del servicio público.

Frente a la referida responsabilidad patrimonial general, la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, recogida en el artículo 121 de la Constitución, presupone, inexcusablemente, la acreditación de un funcionamiento "anormal" por parte de los Juzgados o Tribunales, o de sus órganos auxiliares o dependientes, en el desarrollo de los procedimientos judiciales, entendiendo por tales aquellos procedimientos vinculados al ejercicio de la función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, y no a otras funciones de carácter gubernativo. El artículo 121 de la Constitución se refiere a la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o a consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Título V, del Libro III, de la LOPJ, desarrolla en los artículos 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el artículo 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

El artículo 292 de la LOPJ dispone que " 1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización ".

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 declaró lo siguiente (en lo que ahora interesa): " cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño...

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