SAN, 16 de Abril de 2015

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:1260
Número de Recurso224/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000224 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05283/2012

Demandante: BANCO BANIF, S.A.

Procurador: MARIA ISABEL TORRES RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 224/2012, se tramita a instancia de BANCO BANIF, S.A., entidad representada por la Procuradora doña María Isabel Torres Ruiz,contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de marzo de 2012, sobre requerimiento de información ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha 7 de junio de 2012, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLICA A LA SALA, que teniendo por presentado esta escrito con los documentos que se acompañan, tenga por formalizada la demanda y, previa la tramitación oportuna se sirva dictar Sentencia anulando la Resolución recurrida por no ser la misma conforme a Derecho

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"A LA SALA SUPLICO que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda, y tras los trámites oportunos, dicte sentencia desestimando el mismo y declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida".

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso ni el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 24 de julio de 2013, y, finalmente, mediante providencia de 24 de marzo de 2015 se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2015, fecha en la que definitivamente se deliberó y falló.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la representación de la entidad Banco Banif, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, de fecha 30 de marzo de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa, formulada por aquella en impugnación de requerimiento de información emitido por el Equipo Central de Información, de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, Nº de requerimiento RCA-314, en fecha 1 de febrero de 2011.

Son antecedentes a tener en cuenta en la resolución del presente recurso y así derivan del expediente administrativo, tal como reseña la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, los siguientes;

PRIMERO

En fecha 9 de febrero de 2011 fue notificado por el Equipo Central de Información, dependiente de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria al obligado tributario un requerimiento de información, de fecha 1 de febrero de 2011, al amparo de los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por Ley 58/2003, para que en el plazo de un mes desde la recepción del requerimiento aportase determinada información de contenido económico, que resulta necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la AEAT.

De acuerdo con el citado requerimiento, se solicitaba a la entidad bancaria la relación de cuentas bancarias que en el ejercicio 2010 hubieran tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000 euros con indicación para cada una de ellas de los siguientes extremos:

- NIF entidad declarante

- Código Cuenta Cliente

- Importe total anual de la suma de apuntes al Haber efectuados en la cuenta

SEGUNDO

Disconforme con el requerimiento recibido, la entidad, en fecha 9 de marzo de 2011, interpuso ante este Tribunal, la reclamación económico-administrativa objeto de la presente resolución. Puesto de manifiesto el expediente, la entidad formuló escrito de alegaciones, aduciendo ausencia de motivación del requerimiento en relación con la trascendencia tributaria. En relación con el requisito de la trascendencia tributaria, expone que la Audiencia Nacional ha puesto de manifiesto en Sentencia de 30 de junio de 2010 que no cabe presumir la trascendencia tributaria por el simple hecho de haber pedido la información, debiendo concurrir un motivo suficiente que fundamente el requerimiento. Alega asimismo la interesada la falta de individualización y la desproporcionalidad del requerimiento recibido, señalando la entidad que por la amplitud de la petición, nos encontramos ante un supuesto de suministro de información, en contraposición al requerimiento individualizado, por lo que, a su juicio, en virtud del artículo 93.2 de la L.G.T . y al no existir desarrollo reglamentario de las obligaciones generales de información, el requerimiento debe entenderse nulo de pleno derecho. Concluyendo que no es conforme a derecho el requerimiento recibido, solicitando la nulidad del requerimiento de información dictado por la Administración Tributaria.

TERCERO

El Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), en Sala, desestimó la reclamación, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

- El requerimiento practicado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 93.3 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) porque no identifica con la precisión exigida por la Ley las cuentas corrientes a que se refiere, pues sólo describe en forma genérica sin mencionar datos identificativos de las operaciones, de sus titulares o de las obligaciones tributarias afectadas.

- La pluralidad de los sujetos afectados convierte el requerimiento individualizado, dada su generalidad, e indeterminación y su petición reiterada, en una abstracción incompatible con lo exigido en el artículo 111.1 de la LGT al convertir el sistema de captación de datos utilizado en algo de carácter indiscriminado y no selectivo y absolutamente incompatible con el principio de proporcionalidad.

- Falta de trascendencia del requerimiento impugnado. Esa falta de trascendencia deriva del carácter desproporcionado del requerimiento que determina que no pueda apreciarse en relación con el mismo que se cumpla la exigencia contenida en el artículo 93.1 de la LGT, de que la información solicitada tenga trascendencia tributaria, toda vez que si la tuviere, dado el número de cuentas y de clientes a que afecta, tal información no se solicitaría mediante un simple requerimiento individual sino mediante el sistema de suministro periódico que para eso está establecido. Se cita la STS de 12 de noviembre de 2013 .

Se afirma, refiriéndose a la relación de titulares de cuentas que tengan apuntes al haber, que sumados excedan en 3 millones de euros, que esa expresión revela una magnitud puramente cuantitativa, sin relevancia cualitativa alguna, al no expresar el concepto de los apuntes sumados que pueden carecer de relevancia impositiva alguna, pues el mero hecho de ser un abono no supone ya por tal motivo que se pueda conceptuar como una renta del titular, dado que existen abonos consistentes en devoluciones que nos hacen, cantidades recibidas para hacer frente a gastos comunes, traspasos o movimientos entre sus propias cuentas.

Por todo ello considera que el requerimiento practicado incumple el requisito de trascendencia tributaria, infringiendo, así, los artículos 29.2.f ) y 93.1 de la L.G.T .

- El requerimiento practicado incumple el requisito establecido en el artículo 57.1, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que expresa la necesidad de obtener previamente al requerimiento la autorización del órgano Delegado de la Agencia Estatal de la que dependa el órgano actuante, circunstancia que no concurre en el caso de quien emite el requerimiento discutido, el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, que no se encuentra entre los habilitados por el precepto para conceder la autorización.

Expone, que el cumplimiento del requerimiento exige el conocimiento y valoración de todos y cada uno de los movimientos de las cuentas de cada cliente, respecto de los cuales la Administración Tributaria adquiere el conocimiento de qué titulares de cuentas han tenido en las mismas, movimientos al haber, abonos, que en total suponen 3.000.000,00...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR