SAN, 16 de Abril de 2015
Ponente | JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2015:1237 |
Número de Recurso | 402/2014 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000402 / 2014
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 04644/2014
Demandante: D. Plácido
Procurador: D.JOSE CARLOS GARCÍA RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a dieciseis de abril de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 402/2014 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de D. Plácido, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución de fecha 23.05.2014, del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), sobre DENEGACIÓN DE DERECHO DE ASILO (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2014 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 13 de noviembre de 2014 con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 22 de enero de 2015, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2015 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.
Por providencia de esta Sala de fecha 26 de marzo de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de abril de 2015 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 23.05.2014, del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), que deniega el derecho de asilo y la Protección subsidiaria al recurrente, DON Plácido, nacional de BANGLADESH, decisión que se fundamenta en la inexistencia, atendidas las circunstancias personales del solicitante contenidas en su petición de asilo, de la persecución a que se refiere el artículo 1.a) de la Convención de Ginebra.
La Administración concretamente sustenta la resolución denegatoria en que el relato del solicitante no resulta veraz, al no acreditarse las amenazas que invoca el recurrente por motivos políticos rivales. El resto de los elementos probatorios aportados por el solicitante valorados en su conjunto y con el relato del solicitante y en el contexto del país de origen, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aún indiciariamente, la existencia de la persecución alegada, que, en todo caso, no proviene de las autoridades nacionales de su país..
Por lo anterior no se aprecia la existencia de las circunstancias previstas en los arts. 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y, en concreto, el art.
17.2, de la Ley de Asilo .
El recurrente funda su solicitud en los siguientes hechos: Que pertenece al partido BNP desde el año 2005, siendo su padre concejal de dicho partido en su distrito. Su familia es propietaria de una compañía de barcos y él los utilizó para transportar a los militantes del BNP a Chaka para acudir a una manifestación, lo que estaba prohibido. Que la policía los esperó en el pueblo junto con militantes de la Charta League, que los atacaron. Al solicitante y a sus hermanos los acusaron de la muerte de tres manifestantes, por lo que se mantuvo escondido en Dhaka y no volvió a su pueblo. Se puso en contacto con el partido y le dijeron que todos habían sido acusados de homicidio, que se castiga con hasta 14 años de cárcel. Siguiendo el consejo de su abogado, optó por salir del país en fecha 20.06.2012, entrando en España por Valencia en barco en 30.10.2012.
Aporta copia de su documento de identidad; copia de la denuncia presentada contra él en fecha
24.02.12; dos cartas aval del Bangladesh Nacionalis Party; una del área local expedida el 09.01.13 y otra, de la sección nacional, expedida el 10.01.13. En vía judicial aporta copia de sentencia dictada por Tribunal de 3/6/2014, en la que se condena al recurrente con 14 años de prisión.
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, al considerar que no existe un indicio mínimo de prueba sobre la persecución sufrida por motivos políticos.
La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .
En el caso enjuiciado resulta de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967." El referido artículo 3 de la propia Ley dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9", reiterando de este modo lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención de Ginebra y I.2 del Protocolo de Nueva York que especifican, como motivos hábiles a estos efectos, los siguientes:
Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él
.
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el...
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