AAP Barcelona 207/2014, 4 de Julio de 2014

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2014:829A
Número de Recurso34/2014
ProcedimientoEJECUCIóN HIPOTECARIA
Número de Resolución207/2014
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 34/2014-C

Pieza oposición a ejec.hipotecaria 447/2013 Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona

CAIXABANK, S.A. c/ Jose Manuel

A U T O núm. 207/14

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Paulino Rico Rajo

Dª Ana Maria Ninot martinez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En Barcelona, a cuatro de julio de dos mil catorce

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, en el Incidente dimanante del Juicio Pieza oposición a ejec.hipotecaria numero 447/2013, promovido por CAIXABANK, S.A., contra Jose Manuel, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

DISPONGO haber lugar a declarar abusiva las cláusula de intereses de demora derivada del título base del presente proceso de ejecución, dejando las misma sin efecto lo que supone que debe practicarse liquidación por la actora deduciendo los intereses de demora, siendo esta la cantidad por la que se despachara ejecución. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por CAIXABANK, S.A. y Jose Manuel, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dos de julio de dos mil catorce.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CAIXABANK S.A. presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Don. Jose Manuel, acordándose la apertura de un incidente, en razón de lo indicado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia el 14 de marzo de 2013 y los acuerdos adoptados en la Junta de Jueces de Primera Instancia de Barcelona, el 4 de abril de 2013, al amparo del artículo 390 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El ejecutado presentó escrito solicitando que se declare la improcedencia de la ejecución, por nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, de la cláusula de liquidación unilateral de la deuda, de la cláusula de intereses de demora del 20,5%, de la cláusula suelo, y nulidad de las costas procesales calculadas para la presente ejecución. El juzgado dictó Auto declarando abusiva la cláusula de intereses de demora, presentando recurso ambas partes.

SEGUNDO

El recurso formulado por Don. Jose Manuel, el 24-10-2013, y por tanto tras la aprobación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, no debió ser admitido. Como se ha indicado en resoluciones dictadas en las últimas semanas por esta sección:

"...cabe señalar que en el proceso de ejecución el acceso a la segunda instancia tiene una regulación específica que se impone a la regulación genérica contenida en el art. 455.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC ) para los procesos declarativos.

Así, art. 562 LEC prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los arts. 556 y siguientes, puedan recurrirse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley " .

Pues bien, esta vía impugnatoria no está admitida al ejecutado para el supuesto de desestimación del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria.

De este modo, partiendo de la premisa de que la resolución recurrida debe enmarcarse en el incidente extraordinario de oposición a la ejecución previsto por la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, cabe señalar que, contra esa resolución, por disposición del art. 695.4 de la LEC en su redacción actual, no cabe interponer recurso alguno por parte del ejecutado ya que señala dicho precepto: "4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.»

Por lo tanto, el régimen de recursos frente a las resoluciones dictadas en el marco de un incidente de oposición a la ejecución hipotecaria que surge de esta nueva redacción de la Ley Procesal, cuando la causa de oposición es la posible nulidad de una de esas cláusulas derivadas de su carácter abusivo, es de carácter asimétrico, pues sólo confiere apelación a la parte ejecutante cuando, bien se sobresee el procedimiento, bien se acuerda la inaplicación de una cláusula por abusiva.

Pero cuando, como ocurre en el supuesto de autos, es el ejecutado quien recurre porque no se apreció la nulidad por abusiva de una de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, no cabe admitir el recurso.

Por lo expuesto, consideramos que no debió haber admitido en su momento el Juzgado el recurso que nos ocupa."

La juez de instancia declara la nulidad de una cláusula de la póliza y la parte ejecutada formula recurso, cuando en estos incidentes de ejecución del artículo 695.3, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe interponer recurso de apelación más que por la entidad acreedora y cuando se ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva. El deudor, como esta resolución no produce efecto de cosa juzgada sólo puede acudir al juicio declarativo correspondiente.

Por tanto debe desestimarse el recurso porque, según reiterada jurisprudencia, los motivos de inadmisión se convierten en causa de desestimación ( SSTS de 21 de febrero de 2003, 26 de enero y 27 de febrero de 2006 ).

El recurso se desestima sin condena en costas del mismo, porque la propia redacción de la norma presenta dudas jurídicas, por su asimetría, dudas de derecho generadas por la reciente modificación legal en una materia actualmente tan controvertida como esta, y en la medida que se llega a esta situación al haber admitido el Juzgado ese recurso indebidamente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

TERCERO

El recurso formulado por la representación de CAIXABANK S.A. afirma la corrección y validez de la cláusula de intereses de demora porque los pactados, del 20,5% no se apartan ostensiblemente de los que eran habituales en el mercado al tiempo de celebrarse el contrato. Y en caso de confirmarse la abusividad, y de conformidad con el art. 3.dos de la Ley 1/2013 y el nuevo artículo 114 LH, y la integración que prevé la Disposición Transitoria Segunda párrafo segundo de dicha Ley, se deberán liquidar los intereses de demora en el momento procesal oportuno al tipo del 12%, efectuando recálculo de los intereses, o bien los previstos en los artículos 1.100 y 1108 CC .

El...

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