AAP Barcelona 379/2014, 14 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2014:801A
Número de Recurso84/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución379/2014
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 84/2014-C

Pieza oposición a ejec.hipotecaria 61/2012 Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa (ant.CI-2)

IBERCAJA BANCO, S.A.U. c/ Ovidio Y Sara

A U T O núm. 379/14

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Ballester Llopis

D. Paulino Rico Rajo

Dª María Pilar Ledesma Ibánez

En Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil catorce

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa (ant.CI- 2), en el Incidente dimanante del Juicio Pieza oposición a ejec.hipotecaria numero 61/2012, promovido por IBERCAJA BANCO, S.A.U., contra Ovidio y Sara, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

" ESTIMO PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN formulada por Sara y en consecuencia, DECLARO ABUSIVAS y por tanto no vinculantes las siguientes cláusulas financieras del contrato objeto de la presente ejecución hipotecaria: El PACTO SEXTO, relativo a los intereses de demora. Y ACUERDO la continuación de la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva. En consecuencia, SE REQUIERE POR 20 DÍAS A LA PARTE EJECUTANTE PARA QUE PRESENTE UNA NUEVA LIQUIDACIÓN de la deuda sólo por el principal y los intereses remuneratorios ya vencidos que estuvieran pendientes de pago, sin que pueda reclamarse importe alguno en concepto de intereses de demora. SE APERCIBE A LA PARTE EJECUTANTE de que si no presenta nueva liquidación, al no ser la cantidad exigible determinada, no podrá continuarse con la presente ejecución. Ello sin expresa imposición de costas procesales. "

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por IBERCAJA BANCO, S.A.U., que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintinueve de octubre de dos mil catorce.

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En autos de ejecución hpotecaria promovidos por IBERCAJA BANCO SAU frenta a DÑA Sara y D. Ovidio f por el principal de 74.506,72 neuros euros recae resolución por la que se declara la nulidad de la cláusula sobre intereses moratorios. Frente a semejante pronunciamiento se alza la ejecutante. SEGUNDO.- La cláusula del intereses de demora es abusiva, resultando unos intereses de demora del 19%, al exceder, como criterio objetivo; 2,5 veces el interés legal del dinero, conforme y por analogía, a la Ley 16/2011 de 24 de junio, (en todo caso superiores a los intereses de demora previstos en cualesquiera de la Leyes Generales de Presupuestos, en parecidos términos a los intereses de demora de las operaciones comerciales o mercantiles y conforme al proyecto de Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña), por lo que procede, como se argumentará, no su moderación sino su exclusión, sin que se devengue interés de demora alguno, siguiéndose la ejecución exclusivamente por el principal e intereses remuneratorios u otros conceptos. Recientemente se ha dictado una sentencia relativa al ejercicio de la acción colectiva de cesación de condiciones generales, art. 12 de la LCGC, en la que expresamente se declara abusivo y por no puesto el interés de demora al 19%, tal es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28. El TJ (UE) señaló en sentencia de 14 de marzo de 2013/C-415-11) que el tipo de interés de demora debería ser el adecuado para garantizar los objetivos perseguidos.

El interés de demora tiene un componente resarcitorio para el acreedor (en la medida en que el cumplimiento es tardío) pero también goza, como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS 2 de octubre de 2001 y de 4 de junio de 2009 ), de una importante función sancionatoria, que tiende a desincentivar el incumplimiento o el cumplimiento tardío. Como referencia podemos considerar que todo lo que supere el interés legal al que se refiere el artículo 1108 del C. Civil, participará precisamente de la condición de sanción. La Directiva 93/13/CEE considera, en su anexo, que sería abusivo imponer al consumidor que no cumpla con sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta. Éste es el principio que orienta la redacción del artículo 85.6 del RDL 1/2007 del TRLGDCU, conforme al cual debe ser considerada abusiva una cláusula que suponga la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no hubiera cumplido con sus obligaciones. A su vez, el artículo 87.6 del mismo cuerpo legales contrario a la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

Para comprender si existe desproporción podemos tomar en cuenta las referencias más significativas que nos proporciona el propio ordenamiento jurídico, tales como: 1º)el artículo 20.4 de la Ley 16/2011 de Crédito al consumo (que suplió a la Ley 7/1995 y ya contenía una regla similar en su art. 19.4 ), que se refiere a 2,5 veces del interés legal del dinero: 2º) el artículo 7 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, contempla el tipo de interés del BCE más 7 puntos: 3º) la Ley 50/1980 del contrato de seguro contempla un interés de demora que será el tipo legal incrementado en un 50 % (y sólo si la aseguradora dejase pasar dos años sin indemnizar al asegurado, se aplicaría al empresario asegurador la gravosísima y excepcional consecuencia de un interés muy similar al que aquí tratamos 19%); 4º) la regla dispositiva sobre los intereses moratorios que está señalada por ley, con carácter general, en el artículo 1108 del C. Civil, contempla, a falta de otra específica, el pago del interés legal : y 5º) los denominados intereses procésales están señalados por ley, en el artículo 576 de la LEC, a falta de nomina especial o previsión convencional, en el tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Es cierto que cada norma tiene su propio ámbito de referencia, cada uno de ellos con sus propias peculiaridades. Pero todas ellas tratan el problema de cómo penalizar proporcionadamente a la contraparte por su incumplimiento. Por otro lado, consideramos que precisamente el caso de las operaciones a las que se refiere la cláusula aquí impugnada, que son préstamos hipotecarios, no debería merecer un tratamiento en esta materia más gravoso que el de esos otros supuestos a los que nos hemos referido, pues precisamente el acreedor goza en ellas de garantías más fuertes (en concreto, la del derecho real de hipoteca, que afecta la propia finca al pago del préstamos) que en otras relaciones contractuales, significadamente, por ser los más próximos en su finalidad, con relación a los de concesión de crédito a los consumidores sin garantía real, por lo que no justificaría que los intereses moratorios fuesen más altos que en otras operaciones que no gozasen de tal privilegio.Por otro lado, el propio legislador, en la reciente reforma por Ley 1/2013 (tras el precedente que significó el RD 6/2012 que, aunque para un tipo determinado de sujetos en condiciones económicas particularmente delicadas, señalaba la procedencia de establecer como límite la suma al interés remuneratorio de un 2.5 % sobre el capital pendiente del préstamo), ha decidido modificar el artículo 114 de la LH para establecer como limite al interés moratorio el de tres veces del interés legal del dinero. Estamos ante una norma posterior al inicio del litigio, pero que resulta bastante reveladora de la contención que debe predicarse en una materia donde las entidades bancarias han venido incurriendo en manifiestos excesos.

La imposición de un interés moratorio del 19% resulta en el contexto descrito tanto una penalización como una indemnización excesiva, pues no es fruto, y quedaría, en principio, muy lejos de poder ser el resultado de ello, de un criterio similar a los diversos patrones que hemos señalado como referencia (para comprender su trascendencia podemos tener en cuenta que el interés legal ha estado...

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