AAP Barcelona 127/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteGONZALO FERRER AMIGO
ECLIES:APB:2015:437A
Número de Recurso783/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución127/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 783/2014-E

Pieza oposición a ejec.hipotecaria 458/2014

Juzgado Primera Instancia 3 Mataró

A U T O Nº 127/15

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. GONZALO FERRER AMIGO

Magistrado Ponente D.GONZALO FERRER AMIGO.

En Barcelona, a cinco de marzo de dos mil quince. HECHOS

PRIMERO

Contra el auto de fecha 15/05/2014, dictada por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró, se interpone Recurso de Apelación por el Procurador D. GUILLEM URBEA PICH en representación de Darío . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló día para votación y fallo en fecha 25/02/2015.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente:"Que no estimo la oposición planteada por la representación de Darío contra la ejecución despachada en los autos de ejecución hipotecaria nº 806/2013, alzándose la suspensión decretada.

No procede la imposición de costas."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Presentada demanda de ejecución hipotecaria por BANKIASA ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, se interpuso oposición a la misma por D. Darío . En instancia se dictó auto en fecha 15 de mayo de 2014 desestimando la oposición.

Frente a dicha decisión, la parte ejecutante interpone recurso de apelación invocando como motivos la falta de legitimación de Bankia SA, defecto procesal en el momento de dictar la orden de ejecución, el carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios al permitir su capitalización, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y, en consecuencia de la liquidación efectuada conforme al pacto de liquidez. Insta la imposición de costas de Instancia a la ejecutante.

SEGUNDO

Se analizan por separado los distintos motivos del recurso. El primero al que se refiere es a la falta de legitimación procesal de Bankia SA derivándolo tanto de la falta de acreditación de aportación del negocio bancario y segregación de activos con subrogación de los bienes y derechos y obligaciones a favor de Bankia SA como por el hecho de la no inscripción de dicha subrogación en la hoja del Registro de la Propiedad correspondiente a la finca hipotecada. Por lo que se refiere al primero de los motivos del recurso, basta con comprobar el Testimonio expedido por el Notario de Madrid Sr. Fernández Merino, documento nº 1 de la demanda ejecutiva, para comprobar que por escritura pública de 16 de Mayo de 2011 se otorgó la escritura por la que Caja de ahorros y Monte de Piedad de Madrid segregaba a favor de Banco financiero y de ahorros SA la totalidad de sus patrimonios empresariales, consistentes en sus negocios bancarios, parabancarios o de cualquier otra naturaleza y ésta a su vez lo transmitía a Bankia SA.

Dicho testimonio es suficiente a fines acreditativos al no haberse impugnado su autenticidad siendo por lo demás notoria la sucesión universal acaecida en dicho ámbito

El segundo de los defectos procesales anunciados en el recurso, y que no fueron incorporados al escrito de oposición, se refiere a la infracción del art. 559 LEC por carecer Bankia SA o no acreditar el carácter o representación con que demanda. El objeto litigioso en esta alzada se centra la determinación de si la sucesión universal con integración de los elementos patrimoniales de Caja de ahorros y monte de piedad de Madrid finalmente en BANKIA SA, obliga a su inscripción en las fincas que garantizan el préstamo y que son objeto de ejecución, determinando si frente al deudor la inscripción es constitutiva o meramente declarativa.

Desde una perspectiva meramente fáctica y antes de analizar el componente jurídico, hay que dejar constancia de que ningún perjuicio se deriva para los deudores por el hecho de la sucesión universal y de la cesión. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 ya indicó que ... La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.

Bien sea tratada la cuestión litigiosa como un defecto de forma, defecto procesal, bien como una falta de legitimación activa, lo cierto es que debe ponderarse la necesidad o no de inscripción en los casos, como el presente, de sucesión universal (que no cesión singular), en los que la totalidad de los derechos y obligaciones integrantes de la actividad financiera de una entidad y tras fusionarse con otras entidades con extinción de su personalidad jurídica, sin liquidación y traspaso en bloque a título universal de su patrimonio, ha dado lugar a la integración final en Bankia SA que actúa como ejecutante.

La cuestión planteada ha dado lugar a resoluciones de signo contrario en distintas Audiencias apoyándose la resolución recurrida en los autos de la Audiencia Provincial de Castellon de 12 de julio de 2012 y de Valencia de 4 de febrero de 2013, resoluciones que consideran que el art. 149 de la Ley hipotecaria determina de forma literal la necesidad de inscripción de la cesión en conjunción con la rigurosidad formal del proceso hipotecario.

Esta Sala sin embargo no puede compartir esta postura recogida en el recurso. En efecto, pese a que el artículo 149 de la Ley Hipotecaria establece que el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1526 del Código Civil, que la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, que el deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo y que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente, lo cierto es que dicho precepto hay que ponerlo en relación con los requisitos establecidos en la ley de enjuiciamiento civil que en el artículo 540,1 que reconoce legitimación a quien acredite ser sucesor de quien figure como ejecutante en el título ejecutivo. A su vez, el artículo 540.2 exige, para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, la presentación al tribunal de los documentos fehacientes en que aquella conste de modo que si el tribunal los considera suficientes a tales efectos, debe proceder sin más trámites, a despachar la ejecución a favor de quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados. Pues bien, los documentos adjuntados con la demanda de ejecución acreditan suficientemente la posición crediticia de Bankia SA tal y como se ha anticipado al analizar el documento nº 1 de la demanda de ejecución.

Los prestatarios no tienen la condición de terceros y la interpretación jurisprudencial del precepto deja claro que aunque la inscripción del derecho real de hipoteca en el Registro de la Propiedad tiene carácter constitutivo, no lo tendría en ningún caso la cesión habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de Junio de 1989 que la cesión, general o particular, legitima al cesionario como acreedor hipotecario frente al deudor hipotecario, siendo la inscripción en el Registro de la Propiedad sobre la finca objeto de garantía, meramente declarativa y por tanto pudiendo afectar la no inscripción a terceros, pero no al propio deudor hipotecario cuya condición se mantiene incólume frente al sucesor (en nuestro caso a título universal). Así se pronuncian por ejemplo la sección 4ª en auto de fecha 28 de Junio de 2013 o la sección 13 que en el rollo nº 926/12 señala que "en relación con el artículo 149 de la Ley Hipotecaria en el que se funda la resolución recurrida, en cuanto exige la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura pública de cesión del crédito hipotecario, es doctrina comúnmente admitida ( STS de 23 de noviembre de 1993 ), que la omisión de los requisitos de forma establecidos en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria no da lugar a la nulidad de la cesión, como ya declaró una antigua jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1905, reiterada en la Sentencia de 29 de junio de 1989 ), expresiva de que el ordenamiento jurídico español, tanto en el orden Civil como en el hipotecario, sigue la orientación consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de crédito hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado artículo 149 cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente." Este criterio es igualmente sostenido por dicha sección en los rollos 148/13 y 156/13.

En el mismo sentido el Auto de 6 de Mayo de 2013 de la Sección 14ª dice que Després de la modificació introduïda per la Llei 41/2007 de 7 de desembre, es planteja dubtes sobre si l' article 149 LH és d'aplicació a les cessions globals. L' article 68 de la Llei 3/2009 de 3 d'abril, sobre modificacions estructurals de les societats mercantils, preveu la segregació com un...

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