AAP Barcelona 41/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2015:406A
Número de Recurso271/2014
ProcedimientoEJECUCIóN HIPOTECARIA
Número de Resolución41/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 271/2014-B

Ejecución Hipotecaria 1753/2009 Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona

CATALUNYA BANC, S.A. c/ Pelayo Y Luis María

A U T O núm. 41/2015

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Ballester Llopis

Dª María Pilar Ledesma Ibañez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En Barcelona, a dos de febrero de dos mil quince.

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona, en el Incidente dimanante del Juicio Ejecución Hipotecaria numero 1753/2009, promovido por CATALUNYA BANC, S.A., contra Pelayo y Luis María, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

"SE DECRETA por imperativo legal declarar nulas por abusivas, en cuanto estén contenidas en el contrato de préstamo hipotecario que ha servido de título a la presente ejecución hipotecaria descrito en el fáctico único, las cláusulas referentes al cálculo de intereses moratorios en cuanto excedan el tope establecido en la ley 1/13, cláusula suelo y cláusula que permite al prestamista dar por resuelto el contrato ante el impago de una sola de las cuotas de amortización del préstamo.

SE ACUERDA seguir adelante la ejecución hipotecaria despachada pero minorando las responsabilidades económicas perseguidas en concepto de intereses moratorios y en su caso ordinarios a la fecha de liquidación que figura en la demanda de ejecución hipotecaria en la suma de 91,05 euros.

No se imponen las costas de este incidente de revisión de oficio por ministerio de ley de la ejecución hipotecaria a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC, S.A., que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de enero de dos mil quince.

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En autos de ejecución de título hipotecario promovidos por CATALUNYA BANC SA frente a D Luis María y D. Pelayo el juzgado abre el correspondiente trámite por cláusulas abusivas, sin que comparezcan los demandados y compareciendo el ejecutante que ofrece una minoración de los intereses. Finalmente recae auto por el que declarándose nulas respectivas las cláusulas suelo, de vencimento anticipado e intereses moratorios en cuanto excedan el tope establecido en la Ley 1/13 se acuerda seguir adelante la ejecución despachada pero minorando las responsabilidades en concepto de intereses moratorios y en su caso ordinarios a la fecha de la liquidación que figura en la demanda en la suma de 91,05 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alza el ejecutante que disiente de la sentencia en cuanto declara la nuidad de las cáusulas de vencimiento anticipado y de intereses moratorios.

SEGUNDO

El artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece que "Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución". Ciertamente este precepto fue redactado conforme a la reforma de la LEC llevada a efecto por la Ley 1/2013, de 14 de mayo de 2013; normativa posterior a la fecha en la que la entidad financiera había dado por resuelto el contrato. Por lo tanto la norma como tal no puede aplicarse con carácter retroactivo. Sin embargo el citado precepto no deja de ser un criterio interpretativo para poder ponderar si una cláusula es o no abusiva, si el acreedor puede dar por vencido el contrato con el impago de tres plazos parece razonable entender que el vencimiento anticipado por impagos inferiores a tres plazos puede considerarse abusivo.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 - asunto 415/2011 C - establece en su ordinal 73 que "por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo". . Al amparo de esta sentencia - que se refiere a la directiva 93/13 CEE, que debía haber sido correctamente transpuesta al derecho español en abril del año 1994 - se debe permitir al juez nacional apreciar si una cláusula de vencimiento anticipado es abusiva.La sentencia de la sección 14 de esta Audiencia Provncial de Barcelona de 17-02-2014 pronuncia "en el supuesto de autos no ha de ser de aplicación lo previsto en el artículo 693.2 de la LEC,conforme a su actual redacción.Sin necesidad de examinar si dicha norma es de aplicación con carácter retroactivo, teniendo en cuenta que la hipoteca se formalizó el año 2004 y que la Ley entró en vigor en mayo de 2013, conforme a las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta de la repetida ley, cabe afirmar que a la fecha de la presentación de la demanda el deudor-ejecutado había impagado más de tres mensualidades, tal como se desprende de la certificación del saldo deudor, y por tanto se ha cumplido con la obligación en ella contenida.Esta norma se encuentra prevista para la constitución de las nuevas hipotecas a partir de la entrada en vigor de la Ley, es decir que no podrá establecerse una cláusula de vencimiento anticipado en el caso de impago de una sola cuota sino al menos de tres, sin embargo para las hipotecas formalizadas con anterioridad a la Ley, en las que no se contempla tal previsión, podría el tribunal examinar si la cláusula es abusiva, pero no en el supuesto de que la entidad bancaria, pese al redactado de la cláusula, haya respetado el requisito ahora exigible para la reclamación.

En efecto, del redactado de la norma se desprende que a partir de la entrada en vigor de la Ley, no podrá instarse demanda si no se ha cumplido este requisito para instar la acción. Cabe sin embargo resaltar, a los solos efectos doctrinales, que el día 14 de noviembre del año 2013, el TJUE ha dictado Auto por el cual se resuelve la cuestión planteada (Asunto C-116/13) en torno al vencimiento anticipado que faculta al Tribunal a examinar en cada caso concreto las circunstancias propias del mismo, de suerte que, independientemente del vencimiento pactado entre las partes, puede considerar abusiva la cláusula, en atención a la mayor o menor gravosidad para el consumidor, y el alcance del incremento.Ahora bien en el supuesto de autos no cabe, ahora, declarar abusiva una norma de la que la actora no se hace valer para sostener la pretensión". Recientes sentencias, entre otras la Sentencia de la Sección 21 bis de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de marzo de 2013, expone: "Se hace preciso destacar la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, y al respecto la SAP de La Coruña, sección 3ª, de 6 de mayo de 2011 indica: Por otra parte, las cláusulas por las que se establece el vencimiento anticipado de los préstamos, incluyendo los hipotecarios o en los contratos de arrendamiento financiero y similares operaciones financieras, es plenamente admitida en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en nuestra jurisprudencia, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011, 16 de diciembre de 2009 y 4 de junio de 2008, entre otras)". Como refiere el Auto de la Sección 6ª de la AP Alicante, 15 de julio de 2013, "De acuerdo con el criterio expuesto, la licitud de la cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento de sus obligaciones por el prestatario, especialmente por impago de las amortizaciones pactadas, se ha vinculado al carácter justificado de la previsión contractual, exigiendo que la conducta desencadenante atribuible al cliente y que apoye la operatividad de la facultad tenga, objetivamente, entidad suficiente, tanto cualitativa como cuantitativamente".

TERCERO

Si bien el titulo hipotecario establece que podrá declararse vencido el préstamo ante el impago de una cuota, la cual, efectivamente conforme a la reciente sentencia del TJUE de 14 de noviembre de 2013 es abusiva, no puede declararse nula toda vez que la entidad bancaria no ha hecho uso de esta facultad. La repetida Ley 1/2013 establece en el artículo Trece, por el cual se modifica el art.693.1 de la...

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