AAP Barcelona 64/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2015:389A
Número de Recurso664/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución64/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 664/2014-4ª

A U T O NUM. 64/2015

Ilmos./as. Sres./as.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a trece de marzo de dos mil quince

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte actora y procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BADALONA (ANT.CI-2), las actuaciones de ejecución hipotecaria nº 1068/2014 seguidos a instancias de BANKIA SA contra Mauricio, Camila, Vidal y Lucía .

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Badalona (ant.CI-2) en autos de Ejecución Hipotecaria 1068/2014 promovidos por BANKIA SAcontra Mauricio, Camila, Vidal y Lucía se dictó auto con fecha 8 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva dice: "SE ACUERDA inadmitir a trámite el presente procedimiento así como el archivo de las presentes actuaciones por tal motivo."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apela la ejecutante Bankia, S.A. el auto de primera instancia que acordó la terminación del proceso de ejecución hipotecaria promovido contra D. Mauricio, Dña. Camila, D. Vidal, y Dña. Lucía

, por no acreditar la parte ejecutante la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad de la hipoteca que se constituyó en escritura pública, de 12 de julio de 2007, a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

Centrada así la única cuestión planteada en la apelación, es cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), la legitimación, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio. Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En concreto, en el ejercicio de la acción de ejecución forzosa, de acuerdo con el artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la legitimación activa corresponde, en principio, a quien aparece como acreedor en el título ejecutivo; pero ello es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540 a 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, en el artículo 540.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se reconoce también la legitimación activa a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo.

En este sentido, el artículo 540.2 exige, para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, la presentación al Tribunal de los documentos fehacientes en que aquélla conste, de modo que si el Tribunal los considera suficientes, a tales efectos, debe proceder sin más trámites, a despachar la ejecución a favor de quien resulte ser sucesor en razón de los documentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR