STSJ País Vasco 172/2015, 10 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2015:906
Número de Recurso56/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución172/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 56/2015

SENTENCIA NUMERO 172/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DÑA.MARTA ROS LÓPEZ VELASCO

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA.MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a diez de marzo de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 07.11.14 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso- administrativo número 686/2014 .

Son parte:

- APELANTE : DIRECCION GENERAL DE LA ACADEMIA VASCA DE POLICIA Y EMERGENCIAS, representado y dirigido por LOS LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

- APELADO : Luis Enrique, representado por la Procuradora DÑA.BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ y dirigido por la Letrada DÑA.VANESSA ZUAZO GONZALEZ.

- Con la intervención del MINISTERIO FISCAL

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por DIRECCION GENERAL DE LA ACADEMIA VASCA DE POLICIA Y EMERGENCIAS recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/3/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco interpone recurso de apelación contra la sentencia n.º 143/2014, de fecha 7 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n.º 6 de Bilbao en el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona n.º 686/2014 . La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Luis Enrique contra la Resolución de 24 de febrero del 2014 de la Directora General de la Academia Vasca de Policía por la que se convocan oposiciones en el seno de la Ertzaintza, ampliada a la Resolución de 17 de marzo del 2014, por la que se aprueba la relación de personas admitidas y excluidas al procedimiento de selección mediante el sistema de oposición que se complementará como parte del procedimiento, con un curso de formación, para la creación de una bolsa de Agentes interinos de Policía Local Escala Básica y Grupo de clasificación C-2 para prestar servicio de forma temporal en dicho cuerpo. En consecuencia, la sentencia anula la base segunda de la convocatoria y la Resolución de 17 de marzo de 2014, y acuerda dictar una nueva por la que se le tenga por admitido al recurrente.

  1. RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto:

" Tercero.- La demanda y la contestación de la Administración demandada, con abundante cita legal y jurisprudencial, permiten establecer como conclusión que el principio de igualdad no impide que ante situaciones de hecho distintas se aplique un trato jurídico diferenciado, si bien tal trato diferenciado ha de asentarse en una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo atender a una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida ( STSJ País Vasco de 16 de septiembre de 2009 -mencionada especialmente en la contestación a la demanda del Gobierno Vasco-, con cita de otras del Tribunal Constitucional).

En atención a lo anterior, y en cuanto al requisito de la edad, el órgano gestor convocante puede legítimamente manejar un límite de edad como elemento diferenciador, pero nunca discriminador. Por ello a fin de evitar cualquier discriminación por razón de edad, corresponderá a quien establece límites diferenciadores en relación con la edad, probar que dichos límites se justifican objetiva y razonablemente y son proporcionados.

En conclusión, se pueden establecer límites de edad pero siempre de forma muy motivada y alejada de cualquier discriminación.

Cuarto

Valorando la justificación y proporcionalidad que en el presente caso propone la administración demandada (véanse folios 13 y 14 de la contestación a la demanda), debe entenderse deficitaria la justificación propuesta. Y ello por cuanto la justificación sostenida por la Adm demandada en el presente caso no es la capacidad física que razonablemente se atribuye a los más jóvenes sino como expone la STSJ del País Vasco de 16 de septiembre del 2009, " la necesidad de mantener la ESTABILIDAD DE LA PLANTILLA en el tiempo aprovechando los mejores años de los policías, teniendo en cuenta que la pérdida de tales condiciones con la edad es inherente a la condición humana..."

El caso presente es un proceso de selección para la creación de una bolsa de Agentes interinos de Policía Local, "para prestar servicio de forma temporal" en dicho Cuerpo. Por tanto, si se trata de personal que va a trabajar DE FORMA TRANSITORIA, no puede invocarse la "necesidad de mantener la ESTABILIDAD DE LA PLANTILLA" y por tanto no hay justificación para establecer una limitación de edad.

Por otro lado, téngase en cuenta que la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo -posterior a la sentencia del TSJPV de 16 de septiembre de 2009 - tiende a ser más exigente en la prueba de la justificación de este tipo de limitaciones de edad. Y valora entre los parámetros a tener en cuenta la comparativa con los casos de otros cuerpos policiales. Y en este punto, no puede obviarse el hecho que se haya eliminado esta limitación de edad máxima de acceso en el Cuerpo Nacional de Policía y en procesos selectivos como el de la Policía Municipal de Bilbao, al que se hace mención. En consecuencia, el recurso debe estimarse por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, el principio de acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, susceptibles de amparo.

No cabe plantearse sin embargo la impugnación indirecta por no ser competente el Juzgado de lo Contencioso Administrativo para conocer de la impugnación de una disposición de carácter general.".

  1. POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

    La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco solicita que la Sala " dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, declarándola nula y no conforme a derecho, con base en los fundamentos de este recurso, y- dictando en su lugar .una sentencia que desestime las pretensiones de la demandante y declare la conformidad a derecho de la Base segunda, apartado 03 declare la conformidad a derecho de 24 de febrero de 2014, de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias .(BOPV n° 38, de 25 de febrero), por la que se convoca procedimiento de selección, mediante el sistema de oposición, que se complementará, como parte del procedimiento, con un curso de formación, para la creación de una bolsa de, Agentes interinos de Policía Local, (Escala básica y Grupo de Clasificación C-2) para prestar servicio de forma temporal en dicho Cuerpo, y dictando en su lugar una sentencia que declare la conformidad a derecho declare la conformidad a derecho la Resolución de 17 de marzo de 2014, mediante la que se aprueba la relación de admitidos y excluidos de dicha convocatoria ".

    El recurso de apelación se basa en los siguientes argumentos:

    El fundamento jurídico 4° de la sentencia de instancia infringe el artículo 24.1 de la Constitución, la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, al efectuar una equivocada e irrazonable interpretación de los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el recurso.

    Asimismo, la sentencia infringe el 14 CE y artículo 23.2 CE en su proyección en el ámbito de la función pública, en cuanto al acceso "en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos", de quienes han participado y accedido a la función pública, siquiera de forma interina, en la convocatoria impugnada, al efectuar una equivocada e irrazonable interpretación de los hechos y fundamentos de derecho al eliminar el límite de edad de la convocatoria, Siendo que la doctrina legal y constitucional considera, según los supuestos, razonable y proporcional, la existencia de dichos límites de edad.

    Igualmente, añade el recurso de apelación, al efectuar una equivocada e irrazonable interpretación de los hechos y fundamentos de derecho al eliminar el límite de edad de la convocatoria, infringe la sentencia el artículo 103.1 CE, eficacia, que afecta al artículo 15 CE, vida e integridad física, siendo la Academia la responsable de la selección y formación de los Policías Locales y con la finalidad de subvenir de forma eficaz a las necesidades temporales de seguridad pública de los Ayuntamientos -que han suscrito con la...

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