STSJ País Vasco 451/2015, 10 de Marzo de 2015

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2015:839
Número de Recurso116/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución451/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 116/2015

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/003588

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2013/0003588

SENTENCIA Nº: 451/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Rafael contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 26 de marzo de 2014, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Rafael frente a MUTUALIA .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante, D. Rafael, figura afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, enla actividad económica 9002 de actividades auxiliares de artes escénicas

Con fecha 1 de Enero de 2012 el citado trabajador se adhirió a la Mutua Mutualia para la cobertura de las contingencias profesionales y la de cese de actividad de trabajadores autónomos.

SEGUNDO

El actor en su momento constituyó la Sociedad Limitada Unipersonal Zeno 3 habiendo sido la citada sociedad desde el año 2004, adjudicataria por parte del Ayuntamiento de Vitoria de sucesivos contratos cuyo objeto era el servicio de apoyo a tareas específicas en el área de artes visuales del centro cultural de Montehermoso, habiendo pasado a denominarse el objeto del contrato a partir del año 2008 : " Trabajos de asistencia al área de exposiciones, acción cultura y educación en el centro cultural Montehermoso".

TERCERO

Mediante Resolución de la Consejera de Gobierno del Servicio de Planificación Cultural y Fiestas de fecha 14 de Diciembre de 2011 se había adjudicado el contrato de trabajos de asistencia al área de exposiciones, acción cultura y educación en el Centro Cultural Montehermoso a la empresa ZENO 3 S.L, con un plazo de ejecución de un año a contar desde el día 1 de Enero de 2012 previéndose la posibilidad de prórroga por un año más de mutuo acuerdo entre las partes, habiéndose notificado por parte del Ayuntamiento de Vitoria la finalización del contrato con fecha 31 de Diciembre de 2012.

CUARTO

El actor había causado alta en el RETA el día 1 de Marzo de 2004, causando baja en el Régimen Especial de trabajadores autónomos el día 31 de Enero de 2013 habiendo presentado con fecha 13 de Febrero de 2013 ante Mutualia solicitud de prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, alegando en la solicitud como situación concurrente la de motivos técnicos productivos u organizativos indicando la cancelación del contrato de servicios por el Ayuntamiento de Vitoria.

QUINTO

Con fecha 27 de Febrero de 2013 la Mutua Mutualia emitió acuerdo denegando la prestación solicitada por entender que no quedaba acreditada la situación legal de cese de actividad por motivos económicos, técnicos, productivos organizativos, alegados por el trabajador.

SEXTO

Por parte del actor se formuló reclamación previa alegando que había desarrollado su actividad como trabajador económicamente dependiente, habiéndose desestimado la misma por Resolución de 29 de Mayo de 2013 .

SÉPTIMO

Las facturas que giraba ZENO 3 S.L.U al Ayuntamiento de Vitoria son mensuales y correlativas en su numeración, siendo coincidente e importe de las mismas con lo declarado en el impuesto sobre el Valor Añadido.

OCTAVO

La base reguladora de la prestación asciende a 1220 Euros mensuales, teniendo derecho el actor en caso de estimación de la demanda a dos meses de prestación."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Rafael contra la Mutua MUTULIA y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador D. Rafael interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria que desestima su demanda frente a la Mutua MUTUALIA en la que solicitaba se le reconozca el derecho a cobrar la prestación económica correspondiente por cese de actividad.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

La Mutua demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Recurre el demandante, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita en primer lugar añadir al hecho probado séptimo que las facturas que giraba ZENO 3 SLU al Ayuntamiento de Vitoria "entre los años 2008 y 2012" son mensuales y correlativas, y siendo coincidente su importe con lo declarado en el Impuesto de Sociedades y con la Declaración anual de Operaciones con terceros, así como que Zeno 3 SLU no tenía asalariados siendo el demandante la única persona que componía la plantilla de la empresa además de ser el único socio habiendo causado baja en el Censo de Contribuyentes de la Diputación Foral de Álava el 31 de enero de 2013. Sí procede acceder a tal...

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