STSJ País Vasco 199/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:794
Número de Recurso109/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución199/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 109/2015

SENTENCIA NUMERO 199/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 4-12-14 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 278/2014, en el que se impugna, Resoluciones del Subdelegado del Gobierno de Álava de 7 de julio de 2.014, por las que se deniegan las autorizaciones de residencia temporal inicial por reagrupación familiar.

Son parte:

- APELANTE : Bernabe, representado por el Procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE SÁENZ DE ORMIJANA APERRIBAI.

- APELADO : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALAVA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Bernabe recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que anule, revoque y deje sin efecto la resolución impugnada, reconociendo el derecho de reagrupación familiar de los dos hijos menores del recurrente, y concediéndoles autorizacion de residencia temporal en base a reagrupación familiar.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la desestimación del recurso y se confirme la sentencia impugnada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17/3/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Enrique Sáenz de Ormijana Aperribai en nombre y representación de

D. Bernabe, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 237/2014, de 4 de diciembre de

2.014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado, nº 278/2014, formulado frente a dos Resoluciones del Subdelegado del Gobierno de Álava de 7 de julio de 2.014, por las que se deniegan las autorizaciones de residencia temporal inicial por reagrupación familiar solicitada para sus dos hijos menores edad, Eulalio y Verónica .

El Juzgador de instancia confirma la actuación administrativa impugnada, en base a lo recogido en el

Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada:

artículo 18.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, y de conformidad con tal precepto el artículo 42.2.d) del Reglamento de desarrollo de aquélla, exige la acreditación de que el extranjero se encuentre en situación de disponer de recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia en función del número de personas que compongan su unidad familiar.

El artículo 54 del Reglamento (Real Decreto 557/2011, de 20 de abril ), dispone:¿ (¿)

(¿)

En este caso el demandante presenta dos solicitudes, una por cada hijo menor que pretende reagrupar, en las que se justifica que disfruta de una pensión por incapacidad de 661,74 euros al mes, así como es perceptor de 509 euros al mes por RGI Aunque no indica si convive con su esposa ni acredita que ella aporte ingresos a la unidad familiar, sí afirma que ambos están intentando encontrar empleo, estando apuntados al paro. Con estos datos resulta que los ingresos que se necesitan acreditar serían del 200 % o 250 % del IPREM. Cantidad de ingresos que queda muy alejada de lo que justifica o puede justificar el recurrente.

En consecuencia, estimamos que es correcta la motivación de la resolución administrativa que deniega la reagrupación familiar solicitada, por cuanto el solicitante no ha justificado otros medios o ingresos que los procedentes del sistema de asistencia social y los derivados de la pensión por incapacidad, y que el Reglamento del año 2011 ( Real Decreto 557/2011, de 20 de abril) que desarrolla la Ley Orgánica 412000, exige no computar los ingresos procedentes de ayudas sociales para las autorizaciones de residencia por reagrupación familiar (artículo 54.4 ), aunque sí lo sean los ingresos procedentes de asistencia social en casos de "renovación" de las autorizaciones (artículo 61). >>

SEGUNDO

La parte apelante solicita de la Sala que dicte nueva resolución por la que anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, resolviendo conforme a lo que expone.

-En cuanto a los hechos probados:

Que la unidad familiar está integrada por dos miembros, D. Bernabe y su esposa, que fue reagrupada por Bernabe y es a quien se refiere la Sentencia de 15 de noviembre de 2.011, y las solicitudes de reagrupación pretendidas en este acto lo son para sus dos hijos menores de 14 y 15 años; que el recurrente y su esposa conviven, como consta en el certificado de empadronamiento aportado; figurando ambos como demandantes de empleo y en búsqueda activa del mismo.

Los medios económicos de los que dispone la unidad familiar, son los derivados de la pensión contributiva de incapacidad permanente total para la profesión habitual por accidente de trabajo, de 663,17 euros mensuales - según se desprende de la certificación aportada como documento nº 6 del recurso contencioso-, compatible con el desempeño de otra actividad laboral distinta a la de su profesión habitual; además, de ser perceptor de ayudas sociales por importe de 509,77 euros -doc. nº 10 del escrito de interposición del recurso contencioso-.

-Sobre el cómputo de ingresos. Frente a lo dispuesto en el art. 54.4 del Real Decreto 557/2011, traslada el contenido de la jurisprudencia de esta Sala, Sentencia Sección 3ª de 29 de enero de 2.014, y otras de 10 de diciembre de 2.013, 15 de febrero de 2.011 y 19 de enero de 2.010, que compensan la carencia de medios de vida suficientes con...

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