STSJ País Vasco 154/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2015:735
Número de Recurso159/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución154/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 159/2014

SENTENCIA NUMERO 154/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

    Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En la Villa de Bilbao, a cuatro de marzo de dos mil quince.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 20-12-12 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso- administrativo número 403/2010, en el que se impugna, desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada ante el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco por los daños sufridos como consecuencia de la intervención médica que le fue practicada en el año 2005 en el Hospital Donostia.

    Son parte:

    - APELANTE : Dª. Belinda, representado por el Procurador D. EMILIO MARTÍNEZ GUIJARRO y dirigido por la Letrada Dª. SHEILA RODRÍGUEZ IGLESIAS.

    - APELADO : OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. RICARDO NAVAJAS CARDENAL.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Belinda recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocatoria de la de instancia y en consecuencia reconozca la indemnización solicitada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó el dictado de sentencia desestimando el recurso de apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 3/3/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

DOÑA Belinda recurre en apelación la sentencia n.º 281/2012, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Ordinario n.º 403/2010. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada ante el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco por los daños sufridos como consecuencia de la intervención médica que le fue practicada en el año 2005 en el Hospital Donostia consistente en reducción de ambas mamas.

  1. RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto:

"TERCERO.- Como primera cuestión que debemos abordar es la referida a la prescripción de la acción para reclamar, y en este sentido, considera el letrado de Osakidetza que se le dio de alta clínica el 13 de agosto de 2007, permaneciendo en Incapacidad Laboral Transitoria (ILT) hasta el 12 de marzo de 2008, por causas ajenas a la cirugía. A juicio de la recurrida en ambos casos habría prescrito la acción toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 30 de abril de 2009, esto es, una vez transcurrido el plazo de un año para reclamar los daños derivados de la responsabilidad patrimonial.

Efectivamente, en el propio Informe Médico del Doctor Don Calixto incorporado a la demanda como Documento n° 9 se indica que la recurrente fue dada de alta el 12 de marzo de 2008, con el diagnóstico de "Trastorno Adaptativo con Depresión". Y, en la referencia que se hace a informes posteriores evidencian que la sintomatología de la paciente persiste.

El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es claro al respecto al determinar que "... en caso de daños de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas." por lo que cuando se le da de alta de la ILT el 12 de marzo de 2008 ya se conocía el alcance de las secuelas de la alteración psíquica que padecía la recurrente. Y, por lo que respecta a las secuelas físicas, que la demanda considera que "no han desaparecido quedándole grandes cicatrices hipertróficas en ambas mamas con importante repercusión estética" son de carácter permanente y por tanto el dies a quo para ejercer la acción de responsabilidad es cuando se le dio de alta clínica el 13 de agosto de 2007.

CUARTO

No obstante, para el caso de que se considere que no es posible apreciar la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, debemos abordar la cuestión de fondo revisando la prueba desarrollada en el presente recurso, de entre la que destacamos los informes periciales que obran en las actuaciones, uno de ellos presentado por la propia parte recurrente y emitido por el Doctor Don Calixto (Director del Instituto Anatómico Forense de San Sebastián) el cual considera que "En cuanto a la actuación médica, para reducción de su hipertrofia mamaria, realizada en fecha 22/04/2005, a la vista de la documentación consultada y especialmente, al estudio fotográfico que aporta la paciente, en nuestro criterio, dicha intervención, no se realizó de forma adecuada, por vaciamiento excesivo de mitad superior de ambas mamas y remodelación inadecuada de las mismas, que dio lugar, a que fuera necesario, realizar la sutura por surco submamario, a tensión, lo que explica las enormes cicatrices, que la paciente desarrollo, a raíz de esta intervención." Por su parte, el Doctor Hermenegildo (Médico especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora) nombrado perito por el Juzgado considera que: "El diagnóstico, la indicación quirúrgica de la técnica empleada, los cuidados del posoperatorio inmediato y el tratamiento con corticoides intralesiones son los correctos. Sin embargo, existe un retraso de un año en el tratamiento corticoideo de las cicatrices y el empleo de expansor-prótesis contradice el objeto de la reducción de mamaria." Es decir, que a juicio del Perito ha existido una reducción excesiva de mamas en la primera intervención (año 2005), calificando de "técnica correcta pero excesiva" la primera intervención, lo que le produjo las cicatrices que fueron posteriormente tratadas correctamente.

De entre ambos dictámenes periciales nos inclinamos por este último, no tanto por cuanto nos merece mayor grado de objetividad, sino también y sobre todo, porque ha sido emitido por un especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora. En consecuencia, no sólo debemos apreciar la prescripción de la acción, sino que además, consideramos que aunque la técnica empleada pudo ser "excesiva", fue la correcta a juicio del especialista, quedando las cicatrices corregidas con posterioridad y tratadas correctamente, "apareciendo finalmente unas cicatrices en surco submamario y pezón-surco en ambas mamas que son las habituales en cualquier patrón de reducción".

  1. POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

    La parte apelante solicita a la Sala que " dicte en su día Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, revoque la Sentencia dictada en la primera instancia con fecha 20 de diciembre de 2012 por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo PO n° 403/2010 contra la desestimación presunta o por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada ante el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco por los daños sufridos por la actora como consecuencia de la intervención médica que le fue practicada en el año 2005 en el Hospital Donostia y en consecuencia proceda a reconocer la indemnización solicitada ".

    El recurso de apelación se basa en los dos siguientes motivos impugnatorios:

    A través del primer motivo se denuncia que ha existido una valoración indebida de la documental obrante en autos, que ha llevado a la sentencia a apreciar indebidamente la existencia de prescripción de la acción. Entiende la parte apelante, en esencia, que no es cierto que las alteraciones físicas tuvieran carácter permanente y se conociera su alcance en la fecha de alta de 13 de agosto de 2007, ni que las de carácter psíquico lo fueran a fecha 12 de marzo de 2008, defendiendo, por el contrario, que las mismas han evolucionado con posterioridad. En relación a las secuelas psíquicas, la parte apelante cita, por una parte, el informe emitido por el Doctor Plácido en el que se indica que la paciente acudió al Centro de Salud Mental de Gros en el mes de junio de 2008 ante la mala evolución de su cuadro, y, por otra parte, el informe de la Doctora Santiaga, de fecha 5 de diciembre de 2008, en el que se hace constar que " Los déficit que presenta la informada inciden cada vez más directamente en todas las áreas de la vida de la misma incapacitándola de forma importante y progresiva ". Respecto a las secuelas de carácter físico, sostiene la parte apelante que " con posterioridad a la "supuesta" estabilización, es decir, 13 de Agosto de 2007, se continuaba tratando las cicatrices hipertróficas a los...

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