STSJ País Vasco 50/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2015:725
Número de Recurso46/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución50/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 46/2014

SENTENCIA NUMERO 50/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

  1. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de enero de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 172/2012 .

Son parte:

- APELANTE : DONOSTIAKO UDALA-AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por Letrado.

- APELADO : ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por DONOSTIAKO

UDALA-AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20/1/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián interpone recurso de apelación contra la sentencia n.º 251/13, de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Ordinario n.º 172/2012. La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra el Acuerdo adoptado por la Concejal Delegada de Recursos Humanos y Protección Civil del Ayuntamiento de fecha 11 de enero de 2012 por el que se aprueba el calendario laboral para el ejercicio de 2012.

  1. RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Segundo:

"SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada ha invocado, como cuestión de previo pronunciamiento, al amparo del artículo 69 c) de la IJCA por entender que la representación procesal de la AGE ha impugnado la Resolución de 11 de enero de 2012 cuando consta en el expediente que la misma fue modificada por una posterior de 11 de abril de 2012 (vide folios 7 y 8 del expediente administrativo)."

  1. - Sostiene por tanto la representación de la demandada que la Resolución impugnada de 11 de enero de 2012 fue sustituida por la dictada por el mismo órgano municipal de 11 de abril de 2012, y que modifica los términos de la primera, por lo que resulta inadmisible por haberse dirigido contra un acto administrativo no susceptible de impugnación por lo que ha de aplicarse el artículo 69.c) de la LJCA .

    1.1.- La propia resolución de abril de 2012 señala que el error apreciado se encuentra en la parte expositiva de la previa resolución de 11 de enero de 2012. La cuestión relevante es el tercer párrafo cuando señala: "(...) las personas trabajadoras que así lo deseen podrán trabajar en los días festivos 12 y 25 de octubre y el 6 de diciembre, permutando estos días por otro/s en los que no trabajarán, durante el año 2012' ( vide folio 7 del expediente administrativo).

    1.2.- Empero, como sostiene la representación de la actora, al impugnar en conclusiones la causa de inadmisibilidad, se trata de una mera rectificación material de un error que no altera ni sustituye, ni afecta a la validez jurídica dispositiva del acto administrativo impugnado por lo que no puede acogerse la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la demandada".

    Y en los Fundamentos de Derecho Cuarto a Sexto la sentencia razona lo siguiente:

    "CUARTO.- Sobre la causa de anulabilidad invocada.

    1.1.- Sostiene la actora que el acuerdo impugnado es anulable por infracción del artículo 37.2 del ET en relación con los artículos 45 y 47 del RD 201/1983 de 28 de julio sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.

    1.2.- Añade la recurrente que la empresa puede exigir al trabajador el desarrollo de la actividad laboral "un día marcado como fiesta nacional', empero, añade, "dicha decisión no es libre sino que está sujeta a dos importantes limitaciones: a) debe ser excepcional, b) deben concurrir razones organizativas y técnica".

    1.3.- Señala la actora que no está justificado ni motivado en el expediente administrativo cuáles hieran las razones organizativas y técnicas cuando los "destinatarios del acuerdo son empleados públicos y el día 6' de diciembre por mandato del artículo 48.7 de la LPAC es inhábil a efectos de cómputo de plazos".

  2. - Ha de acogerse este motivo impugnatorio genéricamente invocado.

    2.1.- En efecto, el Acuerdo homologado y aprobado por el acuerdo impugnado, no está suficientemente motivado lo que permite el control de la potestad de organización del servicio público o de la actividad municipal (de autoridad o prestacional), que exige establecer, en su caso, para mejor organizar los turnos correspondientes, a voluntad de los empleados, acogerse al derecho de opción indicado.

    2.2.- No concurren razones organizativas suficientemente explicadas en el expediente administrativo, que justifiquen la decisión adoptada en relación con los sesenta y cuatro calendarios que se aprueban conjuntamente por la corporación local demandada, a salvo de los prorrogados del Servicio de Bomberos, que se aplican los aprobados en el ario 2011, para establecer el derecho de opción en relación con el trabajo en los festivos indicados del 12 y 25 de octubre y del 6 de diciembre. No se justifica un derecho común de opción de este tenor que puede justificarse atendiendo a la naturaleza del servicio o de la actividad de autoridad (a.e. policía, oficina, etc.) o prestacional (bomberos etc.) que se desarrolla, sino que se establece con carácter general con independencia del puesto de trabajo desempeñado por los empleados locales.

    2.3.- La fiesta local, en este caso, se propone el día 20 de enero atendiendo a la tradición local de la capital guipuzcoana.

  3. - Es más, hay una alteración del sistema retributivo de los funcionarios locales, dado que los funcionarios que opten por el derecho de opción en relación con los tres días festivos indicados pueden acudir al trabajo los días festivos del Reino o de la CAV indicados (12 y 25 de octubre y 6 de diciembre) sustituyéndolo por cualquier otro día que se elija por el interesado, o como señala el propio acuerdo, "permutando estos días por otros en los que no trabajarán en el ario 2012' ( vide nota informativa folio 12). Ese derecho de opción se establece con carácter general en los sesenta y cuatro calendarios aprobados que constan en el expediente administrativo.

  4. - Pero si el derecho de opción propuesto y aprobado puede ser o no disponible, el régimen retributivo de los días festivos no se ve alterado, por lo que los empleados que opten por el ejercicio de ese derecho de opción - salvo los que deriven de un régimen horario especial- ora verán disminuidos sus haberes ora se verán aumentados como consecuencia del mismo estableciéndose por tanto una causa no autorizada que supone un mayor incremento de los costes de personal dado el carácter de mayor retribución para los empleados locales de los tres días feriados, según se establece en la normativa y en los acuerdos retributivos aplicables, o por el contrario, se establecería un régimen de prestación en día feriado que sería retribuido o no, de modo distinto.

    4.1.- En ese sentido no consta, además, que existan las previsiones presupuestarias correspondientes en la adopción del citado acuerdo, dado que los días voluntarios festivos trabajados han de ser retribuidos con arreglo al régimen especial de festivos.

    4.2.- No aparecen motivadas las razones y necesidades de servicio externa corporis, dado que el acuerdo no altera, ni puede, el carácter inhábil de los días festivos señalados a los efectos previstos en la LPAC por lo que no se justifica que con carácter general se establezca un derecho de opción universal independientemente de la actividad municipal que desarrollen los empleados públicos (prestacional, general, especial, etc.).

QUINTO

Al estimarse este motivo de impugnación, y estimarse parcialmente el recurso, no es preciso resolver los otros motivos de impugnación alegados por la representación procesal de la AGE.

SEXTO

Concurren motivos para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LICA.".

  1. POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

    El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, como apelante, solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se confirme la actuación impugnada.

    En síntesis, sostiene que debe estimarse la causa de inadmisibilidad alegada, con...

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