STSJ Comunidad de Madrid 195/2015, 9 de Marzo de 2015
Ponente | JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ |
ECLI | ES:TSJM:2015:3362 |
Número de Recurso | 684/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 195/2015 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rec. 684/2014 -Ag- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0011984
Procedimiento Recurso de Suplicación 684/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 1062/2012
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 195
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a nueve de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 684/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ASUNCION MONTSERRAT MATEO YESTE en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES PANTUEÑA, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1062/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Zulima, D./Dña. Enriqueta, D./Dña. Rebeca, D./Dña. Brigida, D./Dña. Maite y D./Dña. Adriana frente a UTE SAD PANTUEÑA, MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES PANTUEÑA, Simón y ASOCIACION DE SERVICIOS ASER, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Las actoras, Dª Adriana, Dª Rebeca, Dª Brigida, Dª Maite, Dª Enriqueta y Dª Zulima, han prestado servicios contratadas por la ASOCIACION ASER; los servicios se prestaban como auxiliares de ayuda a domicilio para la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES PANTUEÑA de la que forman parte distintos Ayuntamientos, y ésta controlaba el servicio en coordinación con el responsable de la empresa.
La empresa que ha sucedido a la ASOCIACION ASER fue UTE SAD PANTUEÑA.
Se adeuda a las actoras las cantidades y por los conceptos que señalan en el Hecho cuarto de la demanda excepto para Dª Maite, Dª Brigida y Dª Enriqueta que, en el concepto liquidación, las cantidades están mal sumadas.
Y las cantidades que corresponden por liquidación son:
. a Dª Maite : 387,15 euros,
. a Dª Brigida : 533,45 euros,
. a Dª Enriqueta : 431,49 euros.
El Convenio Colectivo del Sector Ayuda a domicilio se publicó en B.O.C.M. de 1.11.2011.
La ASOCIACION DE SERVICIOS ASER ha prestado servicios de ayuda a domicilio para la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES PANTUEÑA desde 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, fecha en la que terminó el contrato.
Las empresas FEMPSA-CAMP, S.L. y MIT SERVICIOS DE ASISTENCIA A DOMICILIO, S.L. constituyeron SAD PANTUEÑA UTE y realiza los servicios de ayuda a domicilio desde 1.1.2012.
La MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES PANTUEÑA ha recibido diligencia de embargo de bienes de la ASOCIACION DE SERVICIOS ASER y ha abonado importes en la cuenta de la ASOCIACION por los meses de noviembre y diciembre de 2011.
Las actoras, cuando fueron subrogadas por la UTE, el 1.1.2012, firmaron cada una de ellas un recibo en el que consta que pasan a formar parte, el 1.1.2012, de la UTE por subrogación, y que se comprometen "a no reclamar por concepto alguno a la UTE MIT SERVICIOS DE ASISTENCIA A DOMICILIO S.L. - FEMSA-CAMPS S.L. cuantías económicas devengadas de salarios, vacaciones no disfrutadas, parte proporcional de pagas extras, horas extras e indemnización correspondiente, anteriores a la fecha de subrogación y generadas durante su relación laboral con ASOCIACION DE SERVICIOS ASER" (doc. 1 de la prueba de la demandada).
Y en el anexo al contrato se señala que se compromete cada actora a no reclamar a la empresa SAD PANTUEÑA ningún concepto salarial que pudiera tener pendiente de pago con ASER.
La ASOCIACION DE SERVICIOS ASER se declara, el 19 de diciembre de 2011, "responsable de cualesquiera obligaciones laborales y/o de Seguridad Social relativos a cualquiera de los Empleados del mencionado servicio, nacidas con anterioridad a la fecha de finalización del mismo, y que no hubieran sido satisfechas, con independencia del momento en que aparezcan, se materialicen o sean reclamadas, siendo a partir de esta fecha, a ser responsable de la nueva empresa adjudicataria del servicio" (folio 13 de la prueba de la demandada).
Firma recibo de finiquito por causar baja voluntaria Dª Enriqueta, el 21 de abril de 2013, en la empresa MIT SERVICIOS DE ASISTENCIA A DOMICILIO, S.L. DECIMO. Firman finiquito con SAD PANTUEÑA UTE, el 10 de julio de 2012, todas las actoras salvo Dª Rebeca .
Se ha aclarado el nombre correcto de la Sra. Rebeca que es Rebeca y no Catalina, y el nombre de la ASOCIACION que es ASOCIACION DE SERVICIOS ASER.
Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 28 de junio de 2012 y se presenta demanda el 10 de septiembre de 2012.
.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Previa desestimación de la excepción de prescripción y estimando en parte la demanda, condeno solidariamente a ASOCIACION DE SERVICIOS ASER y MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES PANTUEÑA a abonar las siguientes cantidades:
. a Dª Maite : 2.722,71 euros,
. a Dª Brigida : 3.405,18 euros euros,
. a Dª Rebeca : 4.714,69 euros,
. a Dª Adriana : 3.338,69 euros,
. a Dª Enriqueta : 3.045,16 euros,
. a Dª Zulima : 3.075,46 euros.
Se absuelve a UTE SAD PANTUEÑA.
Deben el Administrador concursal y FOGASA, en tal carácter, estar y pasar por esta resolución.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES PANTUEÑA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/08/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora, que condenó solidariamente a la empresa ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ASER y a la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE PANTUEÑA a abonar a las trabajadoras demandantes las cantidades que figuran en la parte dispositiva, se interpone el presente recurso de suplicación por la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE PANTUEÑA que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
Mediante los seis primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación de los ordinales, sexto y decimosegundo y la adición de cuatro nuevos ordinales.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
-
- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
-
- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
-
- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio,...
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