STSJ Castilla-La Mancha 64/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:978
Número de Recurso305/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución64/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10064/2015

Recurso Apelación núm. 305 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 64

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 305/13 del recurso de Apelación seguido a instancia del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, contra D.ª Eva María, D.ª Claudia, D.ª Guillerma, D.ª Nuria, D.ª Zaida, D.ª Berta, D.ª Eulalia y

D.ª Mariola, que han estado representadas por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigidas por el Letrado

D. Julián Monedero Palacios, sobre BOLSA DE TRABAJO ; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo, nº 1, de fecha 21 de junio de 2013, número 216, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 519/2011. Dicha sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Eva María

, D. Claudia, D. Guillerma, D.ª Nuria, D.ª Zaida, D.ª Berta, D.ª Eulalia y D.ª Mariola, contra la resolución del Director Gerente del Centro Hospitalario La Mancha Centro, de 12 de julio de 2011, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra los listados definitivos de la bolsa en la categoría de Auxiliar de Enfermería del SESCAM (actualización 2010).

SEGUNDO

El SESCAM interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 23 de marzo de 2015; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo, nº 1, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director Gerente del Centro Hospitalario La Mancha Centro, de 12 de julio de 2011, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra los listados definitivos de la bolsa en al categoría de Auxiliar de Enfermería (actualización 2010).

La sentencia considera que debe valorarse a las interesadas la experiencia ganada prestando servicios como Auxiliares de Enfermería en al servicio del "Centro de Diálisis Recoletas-Albacete, S.L." y "Clínica de Diálisis ASYTER", en Albacete, al amparo del apartado 7.1.1.A.4) del Pacto de Selección de Personal Temporal de las Instituciones Sanitarias del SESCAM, que valora " cada mes de trabajo en la Red Hospitalaria Privada de Castilla La Mancha en la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad ". Dice el Juez de la instancia que la razón del SESCAM para negar la valoración, a saber, que el apartado en cuestión valora los servicios prestados en la " Red Hospitalaria Privada", sin que los centros se integren en ella, no son aceptables, dado que los centros sanitarios en cuestión atienden a pacientes derivados de la sanidad pública mediante el correspondiente concierto; que el hecho alegado por la Administración, de que el centro no aparezca dentro del "Catálogo Nacional de Hospitales" del Ministerio de Sanidad, no resulta relevante, dado que tal catálogo tiene únicamente carácter informativo y estadístico; que hay que atender a la finalidad de la norma, que no es otra que valorar la experiencia profesional de los integrantes de la bolsa; que los hospitales están encargados tanto del internamiento clínico como de la atención especializada, y que en los centros de diálisis se presta ésta última, sin que se diferencie en nada de la que prestaría del SESCAM si no hubiera concierto.

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