STSJ Castilla-La Mancha 206/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCLM:2015:976
Número de Recurso430/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución206/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00206/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Procedimiento Ordinario 430/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Borrego López.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González

Dª. María Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Núm. 206

Albacete, 23 de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 430/13, interpuesto por LA PEÑA SOCIAL, CULTURAL Y GASTRONÓMICA ATASCABURRAS, representada por el Procurador Sr. Martínez Quintana y dirigido por el Letrado Sr. Bufort Sempere-Matarredona, contra el Ayuntamiento de Albacete, asistido por sus Servicios Jurídicos, en materia de Ordenanza Fiscal.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de octubre de 2013, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Albacete, de fecha 25 de julio de 2013, por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos de terrenos de dominio público y locales con motivo de la Feria y fiestas de Albacete (2013).

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 25 de marzo de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se declare nulo por contrario a derecho el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Albacete de 25 de julio de 2013 por el que se aprueba definitivamente la modificación parcial de la Ordenanza Fiscal de la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial de terrenos de dominio público con motivo de la Feria y Fiestas de Albacete, objeto del presente recurso, reconociendo el derecho de mi representado a obtener la devolución del importe incrementado de la tasa cobrada en el ejercicio 2013, con expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Se dio traslado al Letrado del Ayuntamiento de Albacete para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 29 de abril de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, declarando ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada, con condena en costas a la recurrente.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 29 de abril de 2014, la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se presentación los escritos de conclusiones, y se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Albacete, de fecha 25 de julio de 2013, por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos de terrenos de dominio público y locales con motivo de la Feria y fiestas de Albacete (2013), en el siguiente punto:

"Artículo 7

Epígrafe 3.1.-Casetas de la Cuerda.

  1. Casetas discoteca (n.º 13 a 17 y 28 a 30).......11.700#/caseta."

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que,

-El incremento de la tasa y la nueva creación de la categoría "Casetas Discoteca" adolece de estudio técnico-económico o informe económico que justifique el incremento propuesto, donde en la propia propuesta se solicita que se emitan los informes oportunos para avalar el incremento que ya se ha decidido.

-El informe de la Jefa de Servicio de Gestión de Ingresos que se realiza a posteriori, justifica el incremento acudiendo a informes de ejercicios anteriores, que no forman parte del expediente, y de los que se desconoce la finalidad o el contexto en que se emiten.

-En oposición a dicho informe debe alegarse la omisión de la preceptiva memoria o estudio económico que justifique el incremento de la tasa, lo que determina la nulidad de la modificación aprobada, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, y los artículos 24 y 25 del TR de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Decreto Legislativo 2/2004, pues no se trata de modificaciones por aplicación del incremento del IPC, sino de una modificación sustancial de la Ordenanza, consistente en la calificación de determinadas casetas, equiparándolas a la actividad de discoteca e incrementando el importe de la tasa en un 700%.

-La caseta de la asociación recurrente no puede calificarse de discoteca para justificar el incremento de la tasa. No se define el concepto de discoteca ni el incremento de la tasa en un 700% se justifica con tal definición, siendo que la actora es un centro que carece de ánimo de lucro, que no persigue ninguna finalidad económica, constituyendo su objeto las relaciones de tipo recreativo, cultural o de ocio.

-Insuficiencia de justificación del valor de mercado atribuido en el informe, pues del informe de la Jefa de Servicio de Ingresos toma el valor señalado por el Arquitecto Técnico Municipal en el año 2003, actualizándolo con el IPC, obteniendo un resultado de valor de euros/m2, que al multiplicarlo por la superficie de la caseta se obtiene un precio similar al que había decidido establecer el Concejal Delegado, informe que refiere que podría ser una referencia válida al precio de mercado, teniendo en cuenta los 500.000 visitantes diarios que tiene la feria, lo que no es más que una presunción, no conteniendo el informe el más mínimo estudio sobre valores de mercado, siendo el valor de mercado, arbitrario, y que además incluye la caseta de los actores en la categoría 1º, cuando conforme al plano que se adjunta, corresponde a la categoría 2ª. -Se aporta informe pericial sobre el valor de repercusión del suelo por m2 construido en los Ejidos de la Feria, a fecha actualizada al momento de la modificación de la Ordenanza, donde concluye que el valor de repercusión obtenido por el método residual es de 489,28 euros/m2, por lo que la tasa será el 5% de este valor, es decir, 24,46 euros/m2 de ocupación de suelo, cifra muy alejada de los 69,89 euros/m2, que establece el Ayuntamiento.

TERCERO

El Letrado del Ayuntamiento de Albacete, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda señalando en síntesis que;

-La caseta nº 13 de la actora, tiene una ubicación privilegiada, formando parte del grupo de las 8 Casetas de la Cuerda singularizadas y denominadas Casetas de la Cuerda- Zona E4, cuyo denominador común es la actividad que desarrollan en horario tarde-noche, habilitando el Ayuntamiento para dar cumplimiento al Plan de Emergencia trazado por la Feria en el 2008, una regulación de la actividad en la zona, tal y como consta en el Informe del Negociado de Festejos y Asuntos Taurinos de 8 de julio de 2013.

-El reglamento de la Feria de Albacete establece un derecho de preferencia al año siguiente para ocupar el mismo espacio, por lo que nada impedía a la actora, en la Feria 2013, ni en las anteriores, si su actividad es meramente cultural o social, no ejercer su derecho de preferencia y solicitar una ubicación distinta, lo que no ha realizado.

-Los informes de la Jefa de Servicio de Gestión de Ingresos, de fecha 23 de abril de 2013, y 16 de julio de 2013, aluden para justificar la tarifa propuesta al informe emitido por el arquitecto técnico municipal de 16 de septiembre de 2003, que sirvió de base para la modificación de la Ordenanza Fiscal de la tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales de terrenos de dominio público y locales con motivo de la Feria y Fiestas de Albacete 2004, no habiéndose incorporado por error, subsanado con posterioridad, informe que sirvió de base a la citada modificación respecto la que no se formuló recurso alguno, por lo que habiéndose aceptado los criterios utilizados por el arquitecto municipal, no procede ahora su impugnación. Añade que la actora incurre en error en relación con el plano adjunto al informe del arquitecto, pues los Ejidos de la Feria son de categoría 1ª.

-No es cierto que la modificación de la tarifa estuviese decidida previamente y que el incremento de la tasa se justificase a posteriori, pues la propuesta de la Concejalía de Cultura de fecha 16 de abril de 2013, de incrementar la tasa, nunca dejó de ser una propuesta por la que se insta la iniciación del expediente por el Servicio de Gestión de Ingresos, que emitió el informe de fecha 23 de abril de 2013 con la finalidad de justificar si tal propuesta es jurídicamente posible o ajustada a derecho. Añade que del informe sobre concentración de personas en zona ferial emitido por la Policía Local de fecha 16 de abril de 2014 se desprende que puede ser superior a las 500.000 personas aludidas. Y que no procede una lectura sesgada de la propuesta de fecha 16 de abril de 2013 para afirmar que el incremento no obedece a razones económicas de mayor valor de mercado, pues dicha propuesta se basa en la creación de la nueva zona alrededor de la Vía E-4 y a la nueva realidad creada por el Ayuntamiento en el año 2008.

-No cabe entender que...

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