STSJ Castilla-La Mancha 79/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2015:968
Número de Recurso212/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución79/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00079/2015

Recurso de Apelación nº 212/2013

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 79

En Albacete, a 23 de marzo de 2015.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), representado por el letrado de la Junta, contra Auto de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, en la pieza separada de Medidas Cautelares 495/2012, y como parte apelada ABBOTT LABORATORIES, S.A., representado por la Procuradora Sra. González Velasco. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "Ha lugar a la adopción de la medida cautelar interesada por la representación de ABBOT LABORATORIAS S.A. debiendo l Administración demandada proceder al abono inmediato de la cantidad de 15.922.040,00#. Sin expresa imposición de costas."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso el auto nº 64-2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo decidiendo haber lugar a la medida cautelar interesada por ABBOT LABORATORIES SA para el abono inmediato de la suma de 15.922.040,99#, ex artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 .

Pretende la JCCLM se dicte sentencia estimatoria de su recurso de apelación, anulando el auto recurrido y dejando sin efecto la medida cautelar. Arropa sus pretensiones alegando lo siguiente:

  1. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación con su Disposición Transitoria primera.

    Se dice que la aplicación del precepto habría requerido que la actora justificase debidamente que el contrato cuya ejecución originó el derecho de abono se celebró con posterioridad a la entrada en vigor de la norma invocada, sin cuyo dato no debiera haber sido atendida su pretensión cautelar.

  2. Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en este orden jurisdiccional por expresa remisión del artículo 60.4 de la LJCA . La solicitante debiera haber probado que la contratación que invocó se concretó bajo la vigencia de la norma cuya aplicación postulaba.

  3. Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 120 de la misma norma fundamental, por el cambio injustificado y no fundamentado del criterio de información aplicado respecto de otras decisiones anteriores del mismo Juzgado, que ante supuestos idénticos denegó las medidas cautelares solicitadas sin acreditar la fecha de celebración de los contratos que amparaban las deudas reclamadas.

Segundo

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contenciosoadministrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.

En fin, como viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ), es de advertir que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio (o conclusiones), de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero

La cuestión nuclear que se dilucida ha sido abordada por esta misma Sala en diversas ocasiones, a partir de nuestra Sentencia recaída en el RA 216/2011 (Castelló Checa), cuyos fundamentos jurídicos Cuarto y Quinto se transcriben: " CUARTO .- Por la parte actora se interpuso en fecha 28 de febrero de 2011 recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto por falta de resolución expresa del SESCAM, referente a la reclamación previa del pago de intereses de demora devengados por el pago tardío de los principales, formulado por la actora en fecha 30 de julio de 2010 respecto el suministro de medicamentos a diversos hospitales integrados en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, solicitando la medida cautelar consistente en el pago inmediato del importe reclamado que asciende a 282.627,48 euros, en base a lo dispuesto en el artículo 200 bis de la Ley de Contratos del Sector Público .

No se discute por las partes que el contrato invocado por la actora es de fecha anterior a la entrada en vigor del artículo 200 bis de la Ley 30/2007, en fecha 7 de julio de 2010, ni que la reclamación presentada por la actora es de fecha posterior a la entrada en vigor del citado artículo, sino que la cuestión objeto de debate en el presente recurso es si el artículo 200 bis de la citada Ley, introducido por la reforma operada por la Ley 15/2010, se aplica sólo a los contratos de fecha posterior a su entrada en vigor, conforme entiende la sentencia de instancia en base a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010, o se aplica a las reclamaciones efectuadas tras su entrada en vigor con independencia de la fecha del contrato como sostiene la apelante.

Para ello debemos recordar que el artículo 200 bis de la Ley de Contratos del Sector Público, introducido por la Ley 15/2010, que regula el procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas señala: "Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contenciosoadministrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro."

A su vez, la Disposición Transitoria Primera de la ...

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