STSJ Castilla-La Mancha 417/2015, 14 de Abril de 2015
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 417/2015 |
Fecha | 14 Abril 2015 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00417/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0104185
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000949 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000560 /2011
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA SCC, Fátima, Micaela
ABOGADO/A:,,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:,,
RECURRIDO/S D/ña: Valle, Fátima, FOGASA FOGASA, Micaela
ABOGADO/A:
PROCURADOR:,,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,,
RECURSO SUPLICACION 949/14
Materia:RECLAMACIÓN CANTIDAD
Recurrente/s: CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA
Procurador: MANUEL SERNA ESPINOSA
Letrado:ENRIQUE CECA GÓMEZ AREVALILLO
Recurrido/s: Valle, Fátima Y FOGASA.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.DOS DE TOLEDO DEMANDA:560/11 Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a catorce de Abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 417/15
En el Recurso de Suplicación número 949/14, interpuesto por la representación legal de CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Toledo, de fecha 3-09-2013, en los autos número 560/11, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo recurrido Dª Valle, Fátima Y FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva :" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Valle y Dª. Fátima contra CAJA RURAL DE TOLEDO, con intervención de FOGASA, sobre Derechos y Reclamación de Cantidad y, en consecuencia:
-
- Declaro el derecho de Dª. Fátima a que le se han abonados por la Caja Rural de Toledo la cantidad de 9.002,40 euros, por el kilometraje realizado para desplazarse hasta su centro de trabajo entre las fechas 2 de febrero de 2011 y 24 de septiembre de 2012, condenando a dicha parte demandada a estar y pasar por esta declaración.
-
- Absuelvo a Caja Rural de Toledo del resto de las pretensiones contra ella dirigidas en la demanda.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- Dª. Valle viene prestando sus servicios por cuenta de Caja Rural de Toledo a jornada completa y como trabajadora fija de plantilla, con una antigüedad reconocida de 4 de junio de 1990. En la actualidad, y desde el día 2 de febrero de 2011, viene desarrollando sus servicios profesionales en la sucursal de Pantoja.
Su categoría profesional es de "Grupo II, Nivel 7", percibiendo 1.533,85 euros de salario base, 234,93 euros por antigüedad, 74,99 euros por quebranto, 734,57 euros de parte proporcional de pagas extraordinarias y 18,44 euros de mejora voluntaria.
Dª. Fátima también viene prestando sus servicios por cuenta de Caja Rural de Toledo a jornada completa y como trabajadora fija de plantilla, con una antigüedad reconocida de 4 de junio de 1990. En la actualidad, y desde el día 26 de septiembre de 2012, viene desarrollando sus servicios profesionales en la Dirección Territorial de La Sagra.
Su categoría profesional es de "Grupo II, Nivel 7", percibiendo 1.533,85 euros de salario base, 234,93 euros por antigüedad, 74,99 por quebranto, 734,57 euros de parte proporcional de pagas extraordinarias y 18,44 euros de mejora voluntaria.
Desde el inicio de su relación laboral y hasta el 19 de abril de 2006, Dª. Valle se encontraba adscrita en los Servicios Centrales de la Caja, sitos en Toledo, ciudad en la que ella reside. Con dicha fecha pasó a desempeñar su trabajo en la sucursal de Alameda de la Sagra, a la cual se desplazaba en vehículo propio desde su domicilio y por lo que la empresa le abonaba como "complemento de kilometraje" la cantidad de 0,31 euros/kilómetro. A partir del 15 de febrero de 2007 empezó a trabajar en la sucursal de Esquivias, localidad a la que también se desplazaba en su vehículo particular y por lo que la empresa le abonaba dicho "complemento de kilometraje".
En las dos cartas remitidas por la empresa a la trabajadora comunicando ambos cambios de centro de trabajo (documento 2 de los aportados por la parte demandada) se hace referencia a "causas técnicas y de organización".
Finalmente, desde el 2 de febrero de 2011 desempeña su trabajo en la localidad de Pantoja, dejando de percibir el citado complemento desde el día 1 de dicho mes.
En la comunicación remitida por la empresa a la actora en relación a este último cambio de trabajo (documento 3 de los aportados por la parte demandada) se hace constar que el cambio de sucursal es "de manera voluntaria y por mutuo acuerdo" entre ambas partes, figurando la firma de la demandante Sra. Valle y de la Directora de la División de Recursos Humanos, Dª. Valle .
Por su parte, Dª. Fátima, estando inicialmente adscrita al centro de trabajo de Toledo, ciudad en la que reside, fue destinada, con efectos de 28 de agosto de 2005, a la sucursal de Añover de Tajo, localidad a la que se desplazaba con su vehículo propio y por lo que la empresa le abonana, en concepto de "complemento de kilometraje" la cantidad de 0,31 euros/kilómetro. En fecha 27 de febrero de 2007 fue trasladada a Lominchar, percibiendo el citado complemento, hasta el 1 de noviembre de 2008, en que le fue encomendado trabajar en Pantoja, percibiendo también en estos dos casos el citado "complemento". En las tres cartas remitidas por la empresa a la trabajadora comunicando ambos cambios de centro de trabajo (documento 8 de los aportados por la parte demandada) se hace referencia a "causas técnicas y de organización".Con fecha 2 de febrero de 2011 fue sido destinada a Ugena, dejando de percibir el citado complemento desde el día 1 de dicho mes. En la comunicación remitida por la empresa a la actora en relación a este último cambio de trabajo (documento 9 de los aportados por la parte demandada), pese a que se hace constar que el cambio de sucursal es "de manera voluntaria y por mutuo acuerdo" entre ambas partes, figura, además de la firma de la Directora de la División de Recursos Humanos, Dª. Micaela, la firma de la demandante Sra. Fátima con la mención de su puño y letra de "no conforme
Desde el día 26 de septiembre de 2012 Dª. Fátima presta sus servicios en la Dirección Territorial de La Sagra, figurando en el documento 10 de los aportados por la parte demandada que se trata de un cambio adoptado "de manera voluntaria y de mutuo acuerdo", figurando las antedichas firmas sin ninguna objeción.
El Convenio Colectivo de aplicación es el "XIX Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito".
De Toledo a Alameda de la Sagra hay 35,4 kilómetros de distancia, a Esquivias 42, a Pantoja 36,7, a Añover de Tajo 31,8, a Lominchar 30,3 y a Ugena 40 kilómetros de distancia.
Las demandantes agotaron sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. "
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 3-9-13, recaída en los autos 560/11, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre cantidad interpuesta por las trabajadoras Dª Valle y Dª Fátima contra la empleadora CAJA RURAL DE CASILLA LA MANCHA, y en cuyas actuaciones ha sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por ambas partes. La empleadora demandada, mediante cuatro motivos, el primero de ellos, dedicado a realizar denuncia de infracción procesal causante de indefensión, concretada en vulneración de los artículos 24 y 9,3 de la Constitución y del 97,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el segundo, de modo subsidiario, dedicado a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos, al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 40, 20 y 1, 5 del Estatuto de los Trabajadores, y 12 y 30 del Convenio Colectivo de las Cajas Cooperativa de Crédito, y artículo 9 del Reglamento del IRPF, lo que es impugnado de contrario. Por su parte, la representación letrada de las demandantes formaliza el suyo mediante otros cuatro motivos de recurso, el primero, igualmente dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, concretada en la infracción de los artículos 24 CR y 97 LRJS, el segundo y tercero, de modo subsidiario,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba