STSJ Castilla-La Mancha 234/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:1017
Número de Recurso504/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución234/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00234/2015

Recurso contencioso-administrativo núm.504/2011

(Numeración Secc. 2ª)

Toledo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José Borrego López.

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez.

D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

D. Antonio Rodríguez González.

S E N T E N C I A Núm. 234

En Albacete, a nueve de Marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 504/2011, interpuesto por D. Fermín, representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigido por el Letrado Sr. Flórez Tella contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado y La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, defendida por sus servicios jurídicos; sobre IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Fermín se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 30 de Marzo de 2011, recaída en reclamación nº NUM000 ; y, formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, en esencia la falta de motivación de la resolución administrativa en la comprobación del valor, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que citaba, pues: 1º.- En el acto impugnado se utilizan coeficientes (2 por valor catastral) sobre los que no se da explicación de su significado, origen, razones de su formación ni motivo de su importe; 2.- Tratándose de un inmueble rústico de secano se hace una remisión a normas técnicas de valoración de urbanos; 3º.- No se describe el inmueble valorado; y, 4º.- No se ha examinado el inmueble por el perito. Y terminaba por suplicar Sentencia por la que se acuerde dejar sin efecto el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado después de las alegaciones vertidas, se suplicó Sentencia por la que se desestime el recurso, imposición de costas a la demandante.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó la demanda oponiéndose a la misma e interesando la desestimación del recurso; con declaración de conformidad a derecho del acto impugnado.

CUARTO

Sin necesidad de recibir el pleito a prueba y no habiéndose solicitado trámite de conclusiones o vista, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 30 de Marzo de 2011, que desestima la reclamación nº NUM000 entablada por la parte actora contra la Resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de 4/9/09 por la que se aprueba el expediente de comprobación de valor NUM001, en el que se fija como valor comprobado para una finca urbana el de 79.468'18.-#, habiéndose declarado por un valor de 21.000.- #; y contra la liquidación complementaria NUM002 derivada de dicho expediente, por un importe a ingresar de 4.961'59.-#, intereses de demora incluidos.

Las actuaciones traen causa de la compraventa en escritura pública de 29/9/05 de una finca rústica de

2.574 m2, ya terreno urbano, inscrita en el Registro de la Propiedad de Escalona con el numero NUM003 . La Administración territorialmente competente, en expediente de comprobación de valores NUM001, aplicó el método de referencia a su valor catastral (valor catastral por el coeficiente 2 -f.43-). El alegato principal de la demanda afirma que la comprobación de valores que se realizó para elevar la base imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales no contó con la debida motivación porque el método utilizado no resulta ajustado a derecho invocando sentencias de esta Sala donde se afirma lo sostenido por la parte.

En la liquidación, por remisión a la comprobación, se contiene la siguiente explicación: "La Ley 29/87, de 18 de Diciembre, reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, establece en el artículo 9 que la base imponible está constituida por el valor de los bienes y derechos transmitidos, minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. De manera similar se regula la base imponible en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los artículos 18 y 46 respectivamente de las Normas anteriormente citadas, determinan que la Administración podrá comprobar el valor de los bienes transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, contemplando este, entre otros, el de los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal; entre los cuales se incluye el catastro inmobiliario.

La relación del valor catastral de un inmueble con el correspondiente valor de mercado se contempla en el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y viene definida mediante el coeficiente de referencia al mercado (RM) que se fija en un valor de 0,5, según el apartado segundo de la Orden de 14 de octubre de 1998 del Ministerio de Economía y Hacienda (B.O.E. nº 251 de 20 de octubre).

En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones citadas, el valor real o de mercado de un bien, determinante de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, será igual al resultado de multiplicar por dos el valor catastral de dicho bien vigente a la fecha de devenga del impuesto citado.

En su virtud y dado que la ponencia de valores del Municipio en el que está situado el bien referenciado fue aprobada el día 21 de Junio de 2.002, procede asignar al mismo el siguiente valor: Valor catastral del 100,00% del bien en el año 2005 39.734'09.-#

Coeficiente de relación al mercado 2

Valor comprobado del bien descrito a la fecha de devengo (valor catastral x coef.) 79.468'18 #

Valor comprobado 79.468'18 #"

SEGUNDO

De lo anterior se puede deducir claramente que la Administración explica que el valor del bien se...

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