STSJ Castilla-La Mancha 302/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2015:1014
Número de Recurso129/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución302/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00302/2015

Recurso núm. 129 de 2012

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 302

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 129/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Romeo, representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por el Letrado D. Romeo, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Romeo se interpuso en fecha 9-3-2012 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la CHG de 12-1-2012 en el ES NUM000 por la que se impuso al recurrente una sanción de 600 # y la obligación de retirar la alambrada denunciada dejando libre la zona de servidumbre (5 metros en ambas márgenes); todo ello como consecuencia de la comisión de una infracción leve del artículo 116.3 d) del RDL 1/2001, en relación con los artículos 315 c) del RDPH. Infracción que se considera cometida por la instalación de una alambrada en el cauce, cortando y cruzando el dominio público hidráulico y zonas de servidumbre y policía del barranco Valletino en el término municipal de Anchuras sin la correspondiente autorización administrativa. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente alega dos cuestiones:

  1. Prescripción de la infracción al amparo del artículo 132 de la Ley 30/92 -LRJPACb) Que el cauce atravesado por la alambrada no es de dominio público sino privado, conforme al art. 5 de la Ley de Aguas .

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

En cuanto a la prescripción, no ha demostrado el actor cuándo ejecutó la valla.

Y respecto al carácter público o privado del cauce, (Barranco del Valletino), como quiera que dicha cuenca recoge las aguas pluviales que discurren no solo por la finca del actor, sino que van a parar al río Estomiza, no puede decirse que atraviese sólo fincas privadas, y por lo tanto es público.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 27-3-2015 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Prescripción de la infracción.

Respecto de la prescripción de la infracción, debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 132.2 de la LRJPAC -30/92-que dice:

". Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

  1. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

  2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor".

Dice el actor que la cerca se instaló hace más de treinta años, y el Abogado del Estado niega que esté acreditado el momento de su ejecución, hecho cuya probanza correspondería a quien alega la prescripción.

Pues bien, aunque el procedimiento no se recibió a prueba por la modificación normativa del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional, lo cierto es que la documental aportada con la demanda, particularmente la declaración jurada de quien fue comandante de puesto de la Guardia Civil en el municipio de Anchuras, unido al examen de las fotografías aportadas con la demanda y las que figuran unidas al expediente, que muestran cierto deterioro por el transcurso del tiempo, entendemos que aun desconociendo la fecha exacta de su realización, sí tenemos por acreditado que dicha alambrada se puso antes de los seis meses anteriores a la denuncia que motivó la apertura del expediente sancionador. Por ello sí consideramos que a la fecha de la denuncia la infracción estaba prescrita.

SEGUNDO

Aunque se declare prescrita la infracción y por tanto se anule la multa impuesta, hemos declarado reiteradamente que en casos semejantes cabe mantener el procedimiento tramitado con carácter de procedimiento no sancionador, sino de simple restablecimiento de la situación jurídica alterada (retirada de la valla instalada en la zona de servidumbre), a la vista de que la acción administrativa para tal restablecimiento posee un plazo de prescripción de quince años ( art. 327 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Plazo reglamentario más que discutible habida cuenta de la imprescriptibilidad de los bienes de Dominio Público de cualquier naturaleza. La existencia de esa obligación, y lógicamente de la propia infracción, más allá de que estuviere prescrita, viene determinada por el carácter público o privado del lugar donde está puesta la alambrada.

El actor anudó la conclusión sobre este debate al resultado del procedimiento 117/2012 seguido en la Sección 1ª de este Tribunal, en la que se impugnaba la resolución de la CGH de 21-12-2011 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 16-9-2011, que había decidido " proceder a la recuperación posesoria de terrenos demaniales del Estado ocupados por la construcción de dos presas en el Arroyo Valdemoro y Barranco del Valletino, término de Anchuras, Ciudad Real, a través de un Interdicto Administrativo de Recuperación de la Posesión "

Pues bien, en dicho procedimiento se dictó la Sentencia nº 645 de 20-10-2014 -ROJ: STSJ CLM 3165/2014, en la que se desestimaba el recurso con el siguiente contenido:

" Primero. Impugna la parte actora la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha veintiuno de diciembre de 2011, por la que se desestimó el recurso de reposición entablado contra resolución de dieciséis de septiembre anterior, que había decidido proceder a la recuperación posesoria de terrenos demaniales del Estado ocupados por la construcción de dos presas en el Arroyo de...

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