STSJ Castilla-La Mancha 241/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2015:1013
Número de Recurso281/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución241/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00241/2015

Recurso núm. 281 de 2009

Toledo

S E N T E N C I A Nº 241

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a once de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 281/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D.ª Graciela, representada por la Procuradora Sra. Palacios Piqueras y dirigida por el Letrado D. Javier Cabero Dieguez, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandado D. Artemio, representado por la Procuradora Sra. Naranjo Torres y dirigido por la Letrada D.ª Ana M.ª Sanz Vega, sobre PROCESO SELECTIVO PROFESORES DE MÚSICA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 11-3-2009, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 5-2-2009 dictada por la Consejera de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21-7-2008 de la Dirección General de Personal Docente.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 10-5- 2013 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar. Sin embargo mediante proveído de 2-7-2013 se acordó el emplazamiento de D. Artemio y efectuado se acordó nuevo señalamiento.

CUARTO

Se dictó sentencia en este asunto nº 768/2013, de fecha 28 de octubre que fue anulada por auto de la Sala de fecha 7-2-2014 al no habérsele dado la oportunidad de contestar a la demanda a D. Artemio a pesar del emplazamiento realizado. Anulada la sentencia y retrotraídas actuaciones al momento de la contestación indicado se efectuó dicha actuación procesal por el mencionado solicitando la desestimación del recurso, ratificándose la Administración en su escrito de contestación ya presentado. Recibido nuevamente el pleito a prueba y practicadas las mismas con el resultado que obra en autos, se volvieron a presentar nuevas conclusiones por las partes valorando el resultado de la prueba practicada y efectuándose nuevo señalamiento con fecha 27-1-2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos los aspectos de la decisión que se recurre a la que se ha hecho mención en el antecedente de hecho primero de la presente resolución que se destacan en el recurso contencioso administrativo interpuesto: A) Que no se hayan valorado los 6 años y 8 meses de servicios prestado en el Conservatorio de Música "Pedro Aranaz" de la Diputación Provincial de Cuenca conforme a lo previsto en el Anexo I, punto I " Experiencia Docente Previa", apartado 1.1 de la resolución de la Consejería de Educación y Ciencia, D.O.C.M. de fecha 7-3-2008, num. 51; B) Que tampoco se le haya valorado con un punto el título Superior de Guitarra como una segunda licenciatura según lo previsto en el Anexo I, apartado 2.3.2 de la antedicha resolución.

Por la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se defiende la legalidad y acierto de la resolución dictada oponiéndose a la estimación del recurso.

Por parte del codemandado Sr. Artemio se defiende que los servicios prestados la actora como docente en el Conservatorio de Música" "Pedro Aranaz" de la Diputación Provincial de Cuenca no se pueden considerar integrados en la red pública de Centros creados y sostenidos por la Administración Educativa tal y como exigen las bases. Por otra parte y en cuanto a la valoración del título de profesor superior de guitarra aportado como segunda licenciatura tampoco procede con arreglo al apartado II, 2.3.2 del Anexo II de las bases y de la convocatoria. Termina solicitando la desestimación del recurso.

El Sr. Artemio es el último de la lista de aprobados del proceso selectivo enjuiciado y caso de estimarse la pretensión de la actora se vería desplazado en la plaza que consiguió.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de impugnación la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se opone a la estimación de los méritos alegados por un doble motivo: de una parte, porque no consta acreditado que los servicios prestados lo hayan sido en un Centro Público y, de otra, porque los certificados presentados no tiene el Visto Bueno del Servicio de Inspección. Por su parte el codemandado Sr. Artemio pone el acento en que el Centro donde prestó sus servicios la recurrente no cumple el requisito exigido por el Anexo I, apartado I, último inciso de la convocatoria donde se indica lo siguiente: "Se entiende por centros públicos los centros integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas".

Con relación al requisito del visto bueno advertimos que el informe de la Asesoría Jurídica de Ciudad Real en su dictamen de fecha 30-12-2008 -folio 56 del expediente administrativo- entendía que en cuanto al certificado presentado "el hecho de que no lleve el Visto Bueno de la Inspección no le es imputable a la opositora y si los servicios previos son correctos entiendo que debería valorarse y no cargar el defecto sobre quien lo sufre". Añadimos nosotros en cuanto a esa exigencia de aprobación por parte de la Inspección educativa de los certificados presentados que es verdad que el Anexo I, I, punto 1.1 no lo exige a diferencia de los apartados 1.3 y 1.4 que sí hacen mención a dicho requisito. En cualquier la omisión del "visto bueno" correspondiente constituye un vicio perfectamente subsanable que advertido por la Administración debió dar lugar a la oportunidad de corregirlo en un plazo de diez días conforme a lo previsto en el art. 71.1 de la Ley 30/92 . Se trata de un defecto puramente formal que no puede ser invalidado por un defecto facilmente enmendable .

La admisión de los servicios prestados por la demandante en el Conservatoro de música "Pedro Aranaz" de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca pasa necesariamente por la exigencia de que se cumplan los requisitos de las bases de la convocatorio, ley del proceso selectivo, en cuanto a que se necesita que se trate de centros integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas. Se exige no solo que se trate de un centro público sino que además se conceptúe como centro creado y sostenido por las Administraciones Educativas. El centro donde prestó los servicios cuyo reconocimiento se pretende no es " Administración educativa".

Sobre esta misma problemática ya nos hemos pronunciado en la sentencia 130/2014, de 10 de marzo, recurso 440/2010 donde nos manifestábamos sobre la consideración de un Conservatorio de Música dependiente de la Diputación Provincial de Albacete negando que se pudiera admitir integrado dentro del concepto de Administración Educativa en los siguientes términos: "En relación a la primera cuestión, consideramos que el Anexo I, en cuanto a la definición de lo que es "Centro Público" a los efectos de baremar de un concreto modo el tiempo trabajado, en contraposición al tiempo en otros "Centros", no vulnera el artículo 108 de la L.O. de Educación 2/2006, que constituye el argumento básico de los actores.

El concepto de "Centro Público" no es valorable en el mismo plano que el de una Administración Educativa"", pues se refieren a cosas distintas.

La denominación de "Centro Público" se hace en contraposición al de "Centro Privado" como clasificación de los centros docentes en el artículo 108 citado; la. Administración Educativa" se define en contraposición a otro tipo de Administraciones; la propia Ley de Educación se refiere constantemente a la Administración Educativa, y es en el artículo 2 bis donde la define del siguiente modo:

2. Las Administraciones educativas son los órganos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa.

Ciertamente este es un precepto introducido por el apartado dos del artículo único de la L.O. 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa («B.O.E.» 10 diciembre), pero nos proporciona una idea cabal del razonamiento anterior.

Por...

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