STSJ Castilla y León 612/2015, 30 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución612/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Marzo 2015

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00612/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101888

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000450 /2014 - ML, dimanante de la PSE 182/10 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. U.F.C. SOCIEDAD ANONIMA

Representación D./Dª. FERNANDO RUIZ LOPEZ

Contra D./Dª.

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº 612

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS B. REINO MARTINEZ

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a treinta de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 450/2014, en el que son partes:

Como apelante: la entidad mercantil U.F.C., S.A., representada por el Procurador Sr. Ruiz López y defendida por la Letrada Sra. Sánchez-Reyes Mas.

Como apelado: el AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Siendo la resolución impugnada el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora, en la Pieza Separada de Ejecución dimanante del Procedimiento Ordinario nº 182/2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó auto de fecha 25 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente frente a la providencia de fecha 30 de mayo de 2014. No se hace expresa imposición de costas sobre este recurso".

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la entidad U.F.C., S.A., recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de alegaciones. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día veinte de marzo del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto que ahora es objeto de la presente apelación desestima el recurso de reposición (más bien de súplica) que interpuso la representación de U.F.C., S.A, que en esta instancia ostenta la posición de parte apelante, contra la providencia de 30 de mayo de 2014 por la que se acordaba la suspensión de la tramitación del incidente de ejecución hasta que adquiriera firmeza el auto de 20 de mayo, éste en el que no obstante se había declarado no haber lugar a la imposibilidad de ejecución de la sentencia pronunciada en los autos de Recurso de Lesividad nº 182/2010, que en grado de apelación fue dictada por esta Sala.

La razón jurídica que la Juzgadora de instancia esgrimió para pronunciar esta resolución se encuentra en el fundamento segundo del auto recurrido, que dice así:

" A la vista de las alegaciones mantenidas por el recurrente, procede la desestimación del recurso planteado toda vez si bien en la Resolución de fecha 20 de mayo de 2014, se indica que existe la posibilidad de ejecución en el presente procedimiento, también resulta evidente que en el presente incidente se deben examinar la posibilidad de adoptar medidas que aseguren la devolución de las cantidades ante la situación Concursal de la Mercantil, por ello si resulta procedente la suspensión acordada, en espera de Resolución de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León del auto recurrido, basándose precisamente en la futura firmeza o no del Auto recurrido, a fin de poder garantizar en caso de estimación del Recurso de Amparo la devolución de las cantidades.

Consecuentemente con lo expuesto, la suspensión tal como manifiesta la Administración, no deriva del art. 80 de la LJCA, sino de la adopción de medidas tendentes a asegurar lo anteriormente expuesto ".

SEGUNDO

La citada mercantil apelante apoya su recurso de apelación fundamentalmente en los dos siguientes motivos: 1º) que la suspensión del cumplimiento de la sentencia infringe los artículos 103 a 105 de la Ley de la Jurisdicción y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente, quebrantando así el auto apelado el derecho de la recurrente a obtener la ejecución de la sentencia, y señalando que esa decisión no puede tener amparo en la falta de firmeza del auto desestimatorio del incidente de ejecución, pues que el recurso de apelación interpuesto carece de efectos suspensivos de conformidad con el artículo 80 del citado texto legal ; y 2º) que asimismo la resolución impugnada incurre en "arbitrariedad, irracionalidad e incongruencia", ya que el propio Juzgado en el auto de 20 de mayo de 2014 había ya declarado que a tenor del artículo 105.1 de la LJCA no procedía la suspensión del fallo, que no puede quedar enervado por el hecho de que el Ayuntamiento hubiese interpuesto recurso de amparo, y añadiendo, en este mismo orden de cosas, que no cabe la adopción de medidas cautelares frente a la posibilidad que tiene la parte ejecutante de instar la ejecución de una sentencia firme.

Frente a dicho recurso se opone el Ayuntamiento de Zamora interesando la confirmación del auto apelado por cuanto lo considera ajustado a Derecho, pues a su juicio su contenido no deriva del recurso de apelación sino de un acuerdo anterior ya que la sentencia a ejecutar pospone la determinación de los posibles gastos financieros, y ello además de que el auto de 20 de mayo de 2014 contempla el estudio de medidas de garantía en favor de la Administración.

TERCERO

Lo primero que habrá de advertirse es que el auto aquí recurrido ha sido dictado como consecuencia de haberse interpuesto recurso de súplica contra una providencia, cuando sucede que según el artículo 79.1 de la LJCA dicho recurso sólo cabe contra las providencias y autos no susceptibles de apelación (o de casación), de modo que uno excluye al otro. Mas y con independencia de ello, no podrá prescindirse de que a través de esa providencia se acuerda la suspensión de la tramitación del incidente de ejecución, con lo que la misma, al resolver en realidad sobre dicho incidente, debió adoptar la forma de auto que en todo caso sería susceptible de apelación de conformidad con el artículo 80.1.b) -autos recaídos en ejecución de sentencia-. De este modo la referida irregularidad procedimental en cuanto a los recursos pertinentes no debe impedir, en el caso que ahora nos ocupa, el acceso a la segunda instancia, pues resulta que a tenor del contenido de la resolución cabía desde el principio recurso de apelación, aunque se trate ahora de un auto dictado como consecuencia de un recurso improcedente.

CUARTO

Analizando ya los motivos aducidos en el recurso de apelación en cuanto al fondo, comenzaremos nuestro análisis, por razones de lógica procesal, con el expuesto en segundo lugar, en el que se combate el auto apelado al considerarse que incurre el mismo, textualmente, en los vicios de " arbitrariedad, irracionalidad e incongruencia ", y lo cual se justifica a juicio de la parte apelante en el hecho de que el propio Juzgado que lo dicta había ya denegado la suspensión del fallo de la sentencia en su auto anterior de 20 de mayo de 2014,

Pues bien, deberá ya decirse que aquella resolución, con independencia de que la misma, como se verá, se reputa por esta Sala contraria al ordenamiento jurídico y por ello será revocada, no merece en cualquier caso ese reproche tan severo que formula la parte apelante, bastando la lectura de su fundamento jurídico segundo para poder deducir que fueron razones de cautela, perfectamente comprensibles, las que llevaron a la Juzgadora a adoptar la suspensión atendiendo al hecho de que existían dos recursos pendientes de resolverse que incidían sobre la cuestión debatida (el recurso de apelación contra el citado auto de 20 de mayo de 2014 (que por lo tanto no era el mismo todavía firme) y el recurso de amparo contra la sentencia), lo que y aun cuando no se comparta en modo alguno puede ser tildado de irracional o arbitrario.

QUINTO

En realidad el motivo más importante es el que hemos glosado en primer lugar, en el cual básicamente se alega, bajo la invocación de los artículos 103 a 105 de la Ley de la Jurisdicción, que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto se está negando a la mercantil recurrente la posibilidad de conseguir la ejecución de una sentencia que ha devenido firme, entendiendo la parte apelante a este respecto que no cabe su suspensión por el hecho de que se haya interpuesto recurso de apelación contra el auto desestimatorio del incidente de ejecución, ya que por mor del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional el mismo carece de efectos suspensivos.

Pero en realidad este problema, bien que bajo una óptica distinta, fue tratado en nuestra anterior sentencia nº 2594/2014 de fecha 16 de diciembre de 2014 pronunciada en el Recurso de apelación 314/2014, en la cual ya se razonó de forma profusa sobre la no suspensión de la ejecución de la sentencia, lo que dio lugar a que la Sala entonces desestimara el nudo gordiano de la apelación, que en ese caso había ejercitado el Ayuntamiento de Zamora contra el auto de 20 de mayo de 2014 del propio Juzgado por el que se declaraba no haber lugar a declarar la imposibilidad de ejecución -aunque se estimara parcialmente dicho recurso al acogerse el motivo alegado referido a la incongruencia por...

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