STSJ Cataluña 800/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2015:2637
Número de Recurso6722/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución800/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

Recurs de Suplicació: 6722/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 800/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia frente al Auto del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 15 de julio de 2014 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 392/2014 y siendo recurrido/a GENERALITAT DE CATALUNYA (Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball), ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de mayo de 2014, se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede ordenar el archivo de la demanda presentada por Eugenia contra GENERALITAT DE CATALUNYA (Direcció General de Relacions laborals i Qualitat en el Treball) en materia de Otros procedimientos . "

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que no impugnó, se resolvió por auto de fecha 15 de julio de 2014, que desestima el recurso de reposición .

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

S e interpone el presente recurso de suplicación contra el Auto de 15 de julio de 2.014, que desestimó el recurso de reposición contra el Auto de 26 de mayo de 2.014, mediante el que se acordó el archivo de la demanda interpuesta por la parte demandante.

El recurso se articula en dos motivos, aunque ambos están relacionados. En el primero, que la parte recurrente formula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la reposición de los autos al momento anterior a dictarse el Auto recurrido. En el segundo, que se formula al amparo del apartado c) del mismo precepto, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo

24.1 de la Constitución, así como el principio pro actione, al haber adoptado el Juzgado una decisión gravemente perjudicial para los intereses de la recurrente, cerrándole el acceso al proceso e impidiéndole de ese modo obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo del asunto, a pesar de haber acreditado dentro del plazo la representación procesal. Tras la cita de algunas sentencias del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, considera que las resoluciones recurridas infringen la jurisprudencia que cita, pues entiende que el artículo 81.1 de la LRJS no se ha de interpretar con un criterio formalista y rigorista porque podría impedir de forma injustificada a la demandante la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión ejercitada.

SEGUNDO

Es cierto, como alega la parte recurrente, que el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. Ello, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 219/2005, de 12 de septiembre, FJ 2), ya que "esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios" ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 3). En concreto, se ha declarado que la proyección de la doctrina expuesta sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda laboral establecido en el vigente art. 81 de la Ley de procedimiento laboral (en la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) que constituye la garantía de que las pretensiones de fondo deducidas en una demanda laboral no resulten...

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