STSJ Cataluña 176/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2015:2044
Número de Recurso227/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución176/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 227/2011

Partes: Jon

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 176

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. ª PILAR GALINDO MORELL

D. ANA RUFZ REY

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 227/2011, interpuesto por Jon, representado por el/la Procurador/a D. ANNA CAMPS HERREROS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª . PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ANNA CAMPS HERREROS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 4 de noviembre de 2010, que en las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 acumuladas interpuestas contra acuerdos dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995 a 1998 y sanción resultante, acuerda:

1º) Desestimar la reclamación nº NUM000 y confirmar la liquidación impugnada y

2º) Estimar en parte la reclamación nº NUM001 y anular la sanción impuesta que deberá ser sustituida por otra en la que no se sancione la parte de cuota correspondiente a la no aceptación como gasto deducible de los importes que han sido considerados mejoras

.

SEGUNDO

Varios de los motivos de impugnación articulados en el escrito de demanda se refieren a cuestiones formales o de procedimiento, debiendo ser rechazados por no quedar desvirtuados los fundamentos de la resolución impugnada, habiendo sido ya desestimados esos mismos motivos por esta misma Sala y Sección en la sentencia núm. 1191/2012, de cinco de diciembre, dictada en el recurso núm. 1144/2006 interpuesto por el mismo recurrente contra el acuerdo liquidatorio del IVA correspondiente a los mismos ejercicios aquí cuestionados.

Con carácter preliminar y tal y como de forma acertada pone de manifiesto el abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la parte actora pretende a través del presente recurso revisar una resolución del TEARC de fecha 3 de noviembre de 2005, la cual ha devenido firme por no haber sido impugnada en tiempo y forma; la parte hace referencias constantes al expediente de la reclamación núm. NUM004, el cual no es objeto de la presente reclamación

  1. Nulidad de las actuaciones inspectoras al estimar el recurrente que la conducta del actuario ha lesionado el contenido esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

    Sostiene el recurrente que dado que en la diligencia núm. 14, de 20 de noviembre de 2000, la Inspección comunicó al representante del obligado tributario que las actuaciones de comprobación e investigación se daban por finalizadas, fijándose para el día 12 de diciembre la firma de las actas, y con posterioridad a esa fecha, sin informar al obligado tributario del inicio de unas nuevas actuaciones inspectoras, ni la naturaleza y alcance de las mismas, contrariando sus propios actos inició una serie de actuaciones inspectoras, como se pone de manifiesto en las diligencias posteriores, cuando ya no podía realizar ningún tipo de investigación y debía haberse limitado a practicar la liquidación con los datos y pruebas que había obtenido, concluyendo que con tal proceder la Inspección ha actuado fuera del procedimiento legalmente establecido, causando indefensión al contribuyente.

    Dicha alegación fue desestimada por la sentencia referida, por lo que procede reproducir los fundamentos de la misma, respecto de tal extremo, para llegar al mismo resultado desestimatorio.

    Dijimos en la misma que:

    El motivo no puede prosperar. El artículo 42 del Reglamento General de la Inspección de Tributos (RGIT ), aprobado por el Real Decreto 939/1986, de aplicación al caso, dispone que «Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión que proceda dictar, bien considerando correcta la situación tributaria del interesado o bien regularizando la misma con arreglo a Derecho. El siguiente artículo 43 prescribe que «Cuando proceda concluir las actuaciones inspectoras, se procederá, sin más, a documentar el resultado de las mismas conforme a lo dispuesto en el Título Segundo de este Reglamento, entendiéndolas así terminadas». Tal documentación se realiza a través de las actas que son aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, que incorpora la propuesta de la regularización procedente de la situación tributaria del sujeto pasivo, retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta en concepto de cuota, recargos e intereses de demora, o declara correcta la misma.

    En el presente caso, el acta se levantó el 21 de septiembre de 2001, por lo que con anterioridad a dicha fecha es claro que las actuaciones no se habían terminado, de manera que las actuaciones de comprobación e investigación realizadas con posterioridad a la diligencia núm. 14 no constituyen un nuevo procedimiento inspector, sino que forman parte del curso de las ya comunicadas, con indicación de su naturaleza, alcance y derechos del obligado tributario.

    La doctrina de los actos propios tiene su origen en el derecho civil, que versa sobre intereses privados y en que predomina la autonomía de la voluntad, y no resulta íntegramente trasladable al derecho administrativo, en que la actuación de la Administración a menudo se encuentra reglada y está en juego el interés público. Del propio RGIT resulta que tal doctrina civil no es trasladable sin más al ámbito que nos ocupa, cuando el artículo 60.4 prevé que, en discordancia con el actuario, el Inspector- Jefe pueda acordar que se complete el expediente, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan. En consecuencia, no puede acogerse que la Inspección actuara total y absolutamente fuera del procedimiento legalmente establecido. Del indicado precepto se desprende que levantada el acta, corresponde ya al Inspector-Jefe el acuerdo de complementar el expediente, y no al actuario, que no podría ya sin aquel mandato jerárquico ir en contra su acto propio de finalizar las actuaciones mediante la correspondiente acta. Sin embargo, no podemos compartir que antes de extenderse el acta de comprobado y conforme o conteniendo la correspondiente propuesta de regularización, el actuario quede vinculado por una inicial consideración de que se habían obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión procedentes, so pena de nulidad de las actuaciones. Las posteriores actuaciones practicadas fueron puestas de manifiesto al obligado tributario, confiriéndole el oportuno plazo de alegaciones, por lo que ninguna indefensión material y efectiva se le causó, y ninguna concreta el recurrente cuando genéricamente la predica, sin justificar merma alguna en su derecho de defensa.

  2. Prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda.

    Tal y como consta en la resolución impugnada, el día 3 de noviembre de 2005 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña resolvió las reclamaciones nº NUM002 y NUM003 de forma acumulada, interpuestas contra la liquidación practicada por el IRPF, ejercicios 1995 a 1998 y contra el acuerdo sancionador en la que se estimó en parte la reclamación nº NUM002 anulado la liquidación practicada la cual deberá ser sustituida por otra de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento 10º de la dicha resolución y reconociendo al reclamante, en su caso, el derecho a la devolución de la cantidad que haya podido resultar debidamente ingresada más los correspondientes intereses de demora y se estimó la reclamación nº NUM003 anulando la sanción impuesta.

    El fundamento 10º citado en la parte dispositiva decía literalmente lo siguiente:

    10.- En conclusión procede anular la liquidación practicada y retrotraer el expediente para que el Inspector-Jefe practique una nueva liquidación en la cual: a) los rendimientos obtenidos por el contribuyente por el...

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