STSJ Cataluña 70/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2015:2013
Número de Recurso1515/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución70/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1515/2011

Partes: Camilo C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 70

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª . NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1515/2011, interpuesto por D. Camilo, representado por el Procurador D. JAUME CASTELL NADAL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Jaume Castell Nadal, en nombre y representación de D. Camilo, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC), de fecha 25 de marzo de 2011, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta por el aquí recurrente contra la resolución del Administrador de la Administración de Gracia de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 13 de enero de 2010, que desestima a su vez el recurso de reposición interpuesto por el mismo contra la resolución de dicho Administrador, de fecha 26 de noviembre de 2009 y referencia NUM001, por la que se le practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), ejercicio: 2008.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare haber lugar a las deducciones practicadas por el contribuyente, ordenando la devolución de la cantidad solicitada por el mismo, y la defensa y representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La regularización practicada por la Oficina gestora en el IRPF de 2008 del aquí recurrente consistió en la disminución a la mitad del mínimo por descendientes de 3.876,00 # consignados por el sujeto pasivo en su declaración, al considerar que en el supuesto de matrimonios en el que se produzca el fallecimiento de uno de los cónyuges los mínimos familiares se prorratearán por partes iguales si a la fecha del devengo los dos cónyuges tuvieran derecho a su aplicación con independencia de que el cónyuge superstite presente declaración conjunta con los hijos; en la eliminación de las deducciones, estatal y autonómica (906,01 # y 581,47 #), practicadas por el contribuyente por adquisición de la vivienda habitual y compensación fiscal por adquisición de la vivienda habitual antes del 20 de enero de 2006 (225,37 #), con base a que la titularidad del préstamo hipotecario corresponde a Doña Agustina y no se ha aportado justificación documental de los pagos realizados por el contribuyente durante el ejercicio, y, por último, en la disminución a 6.952,39 # del importe de 7.154,39 # declarados de retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos de la actividad económica, a la vista de la información existente en la Agencia Tributaria y de los justificantes aportados. Lo anterior determinó un resultado a devolver de 4.155,14 #, frente a los 6.535,11 # a devolver solicitados por el sujeto pasivo en su autoliquidación.

De esos motivos de regularización, la demanda articulada en la presente litis (al igual que recurso de reposición interpuesto contra la liquidación) únicamente combate los dos primeros, por lo que hay que entender que el recurrente se aquieta a la modificación de las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos de la actividad económica, y en efecto en el escrito de alegaciones recurrente presentó escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación el recurrente manifestó en cuanto a los ingresos a cuenta que no había conseguido la documentación para acreditar la cifra declarada por lo que aceptaba los datos consignados por la Oficina gestora. En cualquier caso, siendo carga procesal de la recurrente consignar en la demanda los hechos, fundamentos de derecho y motivos de impugnación que justifican sus pretensiones, en ausencia absoluta de alegaciones y pruebas sobre ese último particular, no cabe apreciar disconformidad a derecho en ese aspecto de la regularización.

SEGUNDO

La ratio decidendi de la resolución del TEARC impugnada se contiene fundamentalmente en los fundamentos de derecho sexto y séptimo, del siguiente tenor literal:

6)- En el presente caso en relación a la deducción por adquisición de vivienda, tal como manifiesta la Oficina gestora en el acuerdo dictado en el recurso de reposición, el recurrente podría deducirse las cantidades que efectivamente se satisfagan siempre que se pruebe la realidad de las mismas. Pero lo cierto es que si bien el recurrente manifiesta haber aportado la documentación que se le solicitó en el requerimiento efectuado por la Administración, consta como documentación aportada la escritura de compra de la vivienda así como la correspondiente a la ampliación del préstamo hipotecario solicitado en fecha 7 de febrero de 2008 pero no se aportó, ni en vía de gestión ni en esta vía económico administrativa, documentación acreditativa de los pagos realizados por el recurrente por dicha hipoteca, ni los cargos realizados por la entidad bancaria a la cuenta del recurrente por los mismos. En cuanto la falta de aportación de pruebas, el artículo 105 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre establece que en el procedimiento de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. El artículo 106 remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, de acuerdo con las normas generales de la prueba, a las que remite el artículo 106, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. De este modo corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Cuando el acto consista en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a este último la carga de los hechos constitutivos del mismo, por el contrario, si la Administración impone una obligación o una sanción, será ella la gravada con la carga de la prueba. Por ello este Tribunal ha de confirmar la liquidación provisional practicada al no haberse aportado documentación que pruebe la realidad y cuantía de los pagos realizados por el recurrente por la adquisición de la vivienda. 7) - En cuanto a la deducción por descendientes, el articulo 61.1 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre de 2006 LIRPF, establece que cuando dos o mas contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe de prorrateara entre ellos por partes iguales. Asimismo los artículos 13.2 y 58 LIRPF señalan que la determinación de las circunstancias familiares que deben tenerse encuentra a efectos de aplicación del mínimo por descendientes se realizara atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del impuesto. No obstante en caso de fallecimiento del contribuyente el periodo impositivo terminara en esa fecha y se devengara el impuesto, debiendo determinarse en ese momento las circunstancias familiares. Por ello, debe asimismo confirmarse la liquidación provisional practicada por la Oficina gestora

.

Frente a ello, la parte actora alega en la demanda que desde que en fecha de 24 de agosto de 2008 falleció intestada la cónyuge del recurrente, éste ha venido haciendo efectivos los recibos del préstamo hipotecario, en el que figuraba su esposa como titular y el marido como avalista, que se aplicó integramente a la adquición de la vivienda al 50 por 100 por ambos cónyuges, y que anteriormente abonaban entre ambos esposos. Aduce que la Agencia Tributaria conoce perfectamente todos y cada uno de los movimientos bancarios de los contribuyentes, como se acredita cuando hace llegar los datos fiscales a quien así lo solicita, y que la Administración pretende ahora ignorar los pagos cuando sabe perfectamente que los recibos siguieron atendiéndose a su vencimiento en la cuenta común de ambos esposos, como se había venido haciendo, resultando evidente que no podía ser la esposa, por desgracia, quien hiciese los mismos, ni tampoco los tres hijos del matrimonio, que no tienen ingresos, careciendo por tanto de toda lógica la pretensión de la Administración. Añade que, en todo caso, debería ser la Administración, al ser ella quine niega la deducción, quien acreditase que dichos pagos no se han realizado efectivamente, lo que ni siquiera ha...

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