SAP Zaragoza 135/2015, 30 de Marzo de 2015

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2015:666
Número de Recurso39/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00135/2015

SENTENCIA núm. 135/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Treinta de Marzo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 712/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 39/2015, en los que aparece como parte apelante, CONCEPTO CONSTRUCTIVO E INDUSTRIAL S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, asistido por el Letrado D. MARIANO MARCO DE LEON, y como parte apelada, QUERQUS 2010 S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dña. SONIA SALAS SANCHEZ, asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS CAMPOS GARCIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 27 de Octubre de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por CONCEPTO INDUSTRIAL Y CONSTRUCTIVO SL contra QUECUS 2010 SL, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada del abono de la suma reclamada, con expresa imposición de las costas procesales a la demandante.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CONCEPTO CONSTRUCTIVO E INDUSTRIAL S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Febrero de 2015.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

La parte actora, constructora de cierta edificación, solicita a quien se la ha encargado el pago de las retenciones que ha efectuado de las correspondientes certificaciones de obra, en el porcentaje acordado, como garantía de su correcta realización. Se niega a esta pretensión la demandada, alegando la existencia de múltiples desperfectos en la obra, cuya reparación supondrá un gasto superior a la cantidad que tiene en su posesión en aquel concepto de retención. Practicado en el juicio, una prueba pericial por arquitecto superior, por éste se determina que en efecto existen deficiencias en el edificio, y su reposición tendrá un coste superior a la cantidad retenida, ante lo cual se dicta Sentencia desestimando la demanda. La representante de la actora recurre dicha Sentencia alegando en esencia que dicha entidad fue declarada en situación de concurso de acreedores después de iniciado esta pleito, lo que manifestó en el acto de la audiencia previa, sin ningún otro trámite ni presentación de la necesaria documentación, siguiéndose el proceso sin mayor incidencia, y argumenta dos motivos por los que insta la revocación de la Sentencia: por un lado, señala lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Concursal, conforme al cual, a su entender, por esa declaración, el presente juicio debía haberse acumulado al de ejecución colectiva. Por otro lado, también cita lo dispuesto en el artículo 59 bis de igual Ley, cuando establece, en términos generales, que, declarado el concurso, quedará en suspenso el derecho de retención sobre bienes y derechos.

SEGUNDO

Señala de modo textual el artículo 51 de la Concursal: "Continuación y acumulación de juicios declarativos pendientes. 1. Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia. Por excepción se acumularán de oficio al concurso, siempre que se encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto de juicio o la vista, todos los juicios por reclamación de daños y perjuicios a la persona jurídica concursada contra sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, y contra los auditores. Los juicios acumulados continuarán su tramitación ante el juez del concurso, por los trámites del procedimiento por el que viniera sustanciándose la reclamación, incluidos los recursos que procedan contra la sentencia. 2. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, la administración concursal, en el ámbito de sus competencias, sustituirá a éste en los procedimientos judiciales en trámite, a cuyo efecto el Secretario judicial le concederá, una vez personada, un plazo de cinco días para que se instruya en las actuaciones, pero necesitará la autorización del Juez del concurso para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios. De la solicitud presentada por la administración concursal dará el Secretario judicial traslado al deudor en todo caso y a aquellas partes personadas en el concurso que el Juez estime deban ser oídas respecto de su objeto. Las costas impuestas a consecuencia del allanamiento o del desistimiento autorizados tendrán la consideración de crédito concursal; en caso de transacción, se estará a lo pactado en materia de costas".

TERCERO

Examinando la legislación precedente en esta materia, en un intento de determinar el contenido y alcance del precepto citado, por lo que se refiere a la regulación de esta materia en la Ley de Suspensión de Pagos, su artículo 9.IV LSP establecía cuáles eran los efectos de la declaración de suspensión de pagos del deudor sobre los "juicios ordinarios" pendientes en que éste fuera parte. Por "juicio ordinario" se entiende cualquier proceso civil declarativo, ordinario o especial. Estos procesos declarativos "seguirán su tramitación hasta la sentencia, cuya ejecución quedará en suspenso mientras no se haya terminado el expediente" de la suspensión de pagos. Por lo tanto, los procesos declarativos en curso continuarán su tramitación de manera independiente, hasta que concluyan por sentencia firme. Sentencia que no podrá ser ejecutada. En materia de quiebra, el art. 1379 LEC/1881 establece la acumulación al juicio de...

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