SAP Santa Cruz de Tenerife 35/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2015:69
Número de Recurso30/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución35/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de enero de 2015.

Visto ante esta Audiencia Provincial correspondiente al rollo 30/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº dos de San Cristóbal de La Laguna, procedimiento abreviado número 212/2014, seguido por delito de estafa contra Gerardo, representado por la Procuradora Sra. Mouton Beautell y defendido por el Letrado Sr. González Cordón. Ejerce la acusación particular Ana María, representada por la Procuradora Sra. González González y dirigida por el Letrado Sr. Corrales Rolo. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número dos de San Cristóbal de La Laguna para la investigación de un delito de estafa fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por el Ministerio Fiscal, mediante la presentación de escrito de acusación, la apertura de juicio oral, que se celebró con asistencia de todas las partes. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1.1º CP, estimó autor del mismo al acusado, y solicitó que se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Asimismo pidió que se declarase la nulidad de los préstamos hipotecarios constituidos mediante escrituras de fechas 12 y 30 de abril de 2010.

Tercero

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.1º CP, y pidió que fuera impuesta al acusado una pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, pidió que se declarase la nulidad de los préstamos hipotecarios constituidos mediante escrituras de fechas 12 y 30 de abril de 2010.

Cuarto

La parte acusada negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria.

HECHOS PROBADOS.

Único. El acusado, Gerardo con DNI número NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, ofrecía sus servicios como gestor y prestamista a través de dos sociedades Cadibafe Inversiones S.L y Aucafe Inversiones S.L para renegociar deudas con entidades bancarias. Siendo esto así, Ana María, que mantenía deudas con diversas entidades financieras que en total ascendieron finlamente a ?24.274,98 #, y que no le permitían acceder al crédito bancario, se puso en contacto con el acusado para que le ayudara en las gestiones necesarias para realizar la aceptación y adjudicación de su herencia y las actuaciones necesarias para agrupar las deudas pendientes en una única cuota hipotecaria.

El acusado le hizo un primer préstamo de 19.750 euros el día 6 de agosto de 2009, que luego cedió a Aucafe Inversiones S.L., si bien de esta cantidad recibió únicamente 5.000 euros mediante cheque bancario; y realizó las gestiones necesarias para la regularización de la herencia de la Sra. Ana María, incluyendo la inscripción registral de la titularidad de dos fincas -que luego fueron hipotecadas- y de su cotitularidad sobre otras once fincas (era cotitular de una cuarta parte indivisa de dos de ellas, y de la mitad indivisa de otras nueve).

Tras ello, la Sra. Ana María y el acusado concertaron el día 12 de abril de 2010 un primer préstamo hipotecario por importe de 33.760 # sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001, Güimar, de la que ya era titular registral la Sra. Ana María, cuyas condiciones eran las siguientes: comisión de apertura del 5%; interés anual del 12%; intereses moratorios del 25%. El valor de tasación de la finca hipotecada era de 83.925 #. El préstamo vencía el día 12 de diciembre de 2010. La Sra. Ana María declaraba en la escritura haber recibido el total de la cantidad a que ascendía el crédito, pero ese dinero no le fue realmente entregado.

Pocos días después, el día 30 de abril de 2010, concertaron un nuevo préstamo hipotecario por importe de 79.272 # sobre una vivienda de la que ya era también titular registral la Sra. Ana María y que estaba situada en la carretera general del sur, en el término municipal de Güimar. Las condiciones pactadas era coincidentes con las del anterior préstamo (comisión de apertura del 5%; vencimiento el 30 de diciembre de 2010; interés anual del 12%; intereses moratorios del 25%). En este caso, el valor de tasación de la finca era de 125.000 #, y también se hacía constar en la escritura que el dinero ya había sido entregado a la prestataria que, en realidad, no había recibido cantidad alguna.

El acusado, en esas fechas, pagó las deudas pendientes de la Sra. Ana María por un importe de

24.274,98 # (4.334,67 # por tarjetas de crédito con Citibank; 610,16 # por la deuda con Bankinter Consumer; 325,82 # por la deuda con Finconsum; 4.145,04 # por la deuda con Cofidis; 3161,59 # por la deuda con Citifinancial; 3994,40 # por la deuda frente a Santander Consumer; 876,22 # por la deuda con Celeris Servicios Financieros; 168,88 #, 458.08 # y 497 # por sendas deudas con Santander Consumer; y 5703,12 # por la deuda con Cajamadrid).

Posteriormente, el acusado convenció a la Sra. Ana María de que para completar la operación con éxito y garantizar el tracto sucesivo de las fincas era necesario que le vendiera su participación sobre diecisiete fincas que también había adquirido por herencia: la Sra. Ana María era titular de la cuarta parte indivisa de dos de ellas, y de la mitad indivisa de las restantes. El contrato de compraventa se celebró en escritura pública el día 22 de junio de 2009, y se fijó un precio de 25.575 # que debían pagarse del siguiente modo:

11.000 # se declaran por las partes cobrados con anterioridad; 9.575 # se pagaban mediante la entrega de una letra de cambio; y 5.000 #, mediante un cheque bancario entregado a la Sra. Ana María . En realidad, la Sra. Ana María solamente recibió los 5.000 # correspondientes al cheque bancario, y el resto de cantidades no fueron pagadas.

Sin embargo, mediante las operaciones que se llevaron a cabo y la posterior ejecución de las hipotecas, el acusado, que había sido inicialmente contratado para que facilitase a la Sra. Ana María la concentración en una cuota hipotecaria de las diversas deudas que mantenía con diferentes entidades y que ascendían a un total de 24.274,98 #, realizó actuaciones que estaban realmente orientadas a hacerse con todo el patrimonio de la Sra. Ana María, valorado en 234.500 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- Según resulta de la prueba practicada y reconocen tanto la querellante como el acusado, la relación contractual entre ambos tenía por objeto facilitar a la querellante la liquidez necesaria para realizar pagos pendientes que le permitieran salir de los registros de morosos que le impedían acceder al crédito bancario; y concentrar el pago de su deuda en un solo crédito con una única cuota hipotecaria.

Las dificultades económicas de la querellante no le habían permitido regularizar la situación de su herencia ni inscribir registralmente el dominio de varios inmuebles (una vivienda, un local comercial, y diferentes cuotas de varias fincas), por lo que la actuación que se planteaba era la siguiente: una operación de préstamo para financiar las gestiones necesarias para la inscripción de la herencia a nombre de la querellante y para el pago de las deudas pendientes (que finalmente ascendieron a 24.274,98 #); con ello, se dispondría ya de un inmueble sobre el que constituir la hipoteca que garantizase el crédito bancario recibido para la devolución de esas cantidades (los gastos de gestión de la herencia, el préstamo personal facilitado por el acusado para pagar las deudas pendientes, la remuneración del mismo -intereses-, y los gastos de estas operaciones). La operación se llevaría a cabo por medio de un primer préstamo personal (no era posible constituir una garantía hipotecaria porque en un primer momento todavía no se había regularizado la situación registral de los inmuebles heredados por la querellante); y, luego, mediante la constitución de una hipoteca puente que, una vez que la Sra. Ana María estuviera al corriente de los pagos de sus deudas pendientes, sería sustituida por otro crédito hipotecario concedido por una entidad bancaria. Con ello, debían conseguirse: por la Sra. Ana María, la regularización registral de los inmuebles adquiridos por herencia y la concentración de sus deudas en un solo préstamo hipotecario concertado con un banco; y por el acusado, el pago de los intereses correspondientes a esas operaciones de préstamo, y de la remuneración pactada por las gestiones realizadas para regularizar la herencia.

  1. - En la realidad, la gestión de estas operaciones se materializó en cuatro negocios jurídicos (un primer préstamo personal concertado con el acusado; dos créditos hipotecarios posteriores con el mismo, en los que las hipotecas se constituían sobre los dos inmuebles de que era titular la querellante; y una venta y transferencia de las cuotas sobre diversas propiedades). Estas operaciones, como se verá, determinaron que, de hecho, la totalidad del patrimonio de la Sra. Ana María (dos inmuebles valorados respectivamente en

    83.925 # y 125.000 #, y la cuarta parte indivisa de dos fincas, y la mitad de otras quince) pudiera...

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