SAP Santa Cruz de Tenerife 99/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO PAREDES SANCHEZ
ECLIES:APTF:2015:150
Número de Recurso141/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución99/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de marzo de 2015.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000141/2015 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de quebrantamiento de condena, contra D./Dña. Lorena, nacido el NUM000 de 1987, hijo/a de D. Bernardo y de Dña. Teodora, natural de La Laguna, con domicilio en CALLE000, EDIFICIO NUM001, NUM002 NUM003 ., Santa Cruz de Tenerife, con Pasaporte núm. NUM004, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. CAROLINA ÁLVAREZ POMAR y defendido D./Dña. RAMON LORENZO GONZALEZ DE MESA DE PONTE, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Ilma Sra. Magistrada, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2012 con los siguientes hechos probados: "PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Lorena

, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a a efectos de reincidencia, fue condenada por el Juzgado de Instrucción número tres de La Laguna de fecha quince de septiembre de dos mil nueve a dos penas de treinta y sesenta días multa, que fueron transformadas en cuarenta y tres días de localización permanente por impago de la multa y una vez deducidos dos días de detención. Por el Juzgado sentenciador se aprobó el plan de ejecución por auto de veintidós de febrero de dos mil diez; fijándose como fechas de cumplimiento discontinúo por medios telemáticos desde el día 20 de septiembre de 2010 hasta el 22 de noviembre de 2010. Siendo esto así, Lorena no se encontraba en su domicilio de la CALLE000 cuando se le realizaron dos llamadas a las 00:55 y 01: 05 horas del día veintiséis de septiembre de dos mil diez."

Y con el siguiente FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lorena como autora penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.1 inciso primero del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales."

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación de Lorena, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción del artículo 468.1 del Código Penal, infracción de precepto legal por improcedencia de la pena de cuarenta y tres días de localización permanente e indebida imposición de pena de prisión. Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 141/2015, se senaló para la deliberación y fallo del recurso el día quedando los Autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS.

Único

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741...

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