SAP Santa Cruz de Tenerife 9/2015, 9 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO PAREDES SANCHEZ
ECLIES:APTF:2015:103
Número de Recurso1157/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución9/2015
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de enero de 2015.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0001157/2014 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de conduccion alcohólica, contra D./Dña. Saturnino, nacido el NUM000 de 1972, hijo/a de D. Ángel Jesús y de Dña. Tamara, natural de Aaiummarruecos, con domicilio en DIRECCION000, NUM001, con DNI núm. NUM002, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. LUISA MARIA DE LOS DOLORES NAVARRO GONZALEZ DE RIVERA y defendido D./Dña.INDALECIO PÉREZ GARCÍA, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2014 con los siguientes hechos probados: "ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Saturnino, con D.N.I. NUM002, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 21:00 horas del día 19 de marzo de 2006 conducía el vehículo Iveco matrícula ....-DSX propiedad de la empresa Fernández y Orribo, por la carretera TF-652, de la localidad de Arona, en sentido Las Galletas, haciéndolo bajo los efectos de una copiosa ingestión de bebidas alcohólicas que impedían el correcto control y manejo del vehículo, con el consiguiente peligro para la seguridad vial, lo que motivó que a la altura del punto kilométrico 4,050, donde se encuentra una intersección con una calle, colisionara, al no respetar la prioridad en cruce, contra el lateral central izquierdo del vehículo Fiat Cinquecento matrícula BP-....-IP . Sometido por la Fuerza Pública a la prueba alcoholométrica, ésta arrojó un resultado positivo de 1.07 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 21:26 horas y 1.11 Mg/l a las 21:45 horas apreciando como síntomas externos: habla pastosa, fuerte olor a alcohol, conjuntiva enrojecida, pupilas dilatadas, repetición de frases o ideas, deambulación titubeante.

Como consecuencia de los hechos relatados el vehículo BP-....-IP, tuvo daños considerables que no han sido objeto de peritación y su conductor Luis Enrique sufrió fractura abierta grado III-B conminuta supraintercondílea fémur izquierdo, fractura de Cóndilo femoral interno rodilla derecha, fractura diáfisis humeral derecha, fractura abierta III-B avulsión tendón rotuliano con pérdida de sustancia, traumatismo torácico cerrado con fracturas costales múltiples y volet costal y parálisis de plexobraquial miembro superior derecho, necesitando para su curación además de una primera asistencia médica tratamiento médico- quirúrgico consistente en intervenciones quirúrgicas de traumatología y rehabilitación tardando en curar 682 días impeditivos siendo 138 días de hospitalización y secuelas consistente en limitación flexión de rodilla derecha e izquierda acortamiento de la extremidad inferior izquierda y perjuicio estético ligero. El vehículo del acusado se encontraba asegurado con la Compañía Zurich con nº de póliza NUM003 . El perjudicado ha renunciado durante la tramitación de esta causa al ejercicio de cualquier acción civil o penal al haber sido indemnizado por la Compañía Zurich en la cuantía de 138.000 euros.

La tramitación de esta causa se ha demorado en el tiempo por causas ajenas a la voluntad del acusado".

Y con la siguiente parte dispositiva:

"Que debo condenar y condeno al acusado Saturnino como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal y de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1 del Código Penal a penar de acuerdo con el artículo 382 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de 44 días de prisión a sustituir legalmente por la 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad en el caso de que el acusado preste su conformidad en los términos del artículo 49 del Código Penal o bien 88 días de multa a razón de 6 euros diarios ( artículo 71.2º del Código Penal ) y la pena de 6 meses menos un día de privación del permiso de circulación de vehículos a motor y ciclomotores".

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación representación de D. Saturnino que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, de precepto legal y constitucional.

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 1157/2014, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS.

Único

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente alega en primer lugar error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no existen elementos suficientes probatorios para tener condenar a su representado como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave en concurso con un delito de conducción bajo los efectos del alcohol. Aduce en síntesis la defensa del condenado que no cabe la subsunción de los hechos declarado probados en los tipos penales objeto de condena, entendiendo que el atestado policial elaborado a raíz del accidente que dio lugar a la formación de la presente causa carece de valor probatorio, habiendo sido impugnado por la defensa, pues el mismo incurre en errores en cuanto a la identificación de los agentes que intervinieron en cada una de las actuaciones. Por otro lado, aduce que la prueba de alcoholemia no fue realizada por un etilómetro debidamente homologado, calibrado y revisado, alegando manipulación de los ticktes emitidos, los cuales no constan firmados por los supuestos agentes que practicaron la prueba.

El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente casoes la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya...

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