SAP Guipúzcoa 219/2011, 4 de Julio de 2011

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2011:928
Número de Recurso3271/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2011
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.01.2-09/001836

A.p.ordinario L2 / 3271/2010

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de 481/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Ramón

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Abogado/a / Abokatua: NINA MARIA LORCA DENTICI

Recurrido/a / Errekurritua: Angustia y Aureliano

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a/ Abokatua: IDOIA LONGA PEÑA y IDOIA LONGA PEÑA

SENTENCIA Nº 219/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

MAGISTRADA Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADO D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

MAGISTRADA Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de julio de dos mil once.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa a instancia de Carlos Ramón apelante -demandado, representado por el Procurador Sr. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendido por la Letrada Sra. NINA MARIA LORCA DENTICI contra Dña. Angustia y Aureliano apelados - demandantes, representados por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendidos por la Letrada Sra. IDOIA LONGA PEÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de mayo de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 17-5-2010, que contiene el siguiente

FALLO

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador José Ignacio Otermin Garmendia en nombre y representación de DON Aureliano Y de su esposa DOÑA Angustia bajo la dirección letrada de la Sr. Sra. Longa Peña contra DON Carlos Ramón representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Castro Mocoroa y bajo la dirección letrada de la Sra. Lorca Dentici. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado A ABONAR a los actores la cuantía de TRES MIL TRESCIENTOS SEIS EUROS CON SESENTA CENTIMOS DE EUROS (3.306,60 EUROS) como principal, mas los intereses legales correspondientes.

Con condena en costas al demandado."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alegan los siguientes motivos de impugnación:

.- infracción de norma o garantías procesales con vulneración del art 24 de la C.e . en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en virtud del art 459 de la L.E.Civil .

Ello señala el apelante, pués en la audiencia previa esta representación presentó copia sellada de denuncia interpuesta por el Sr Carlos Ramón, que fue inadmitida por no estar esta denuncia admitida a trámite.

Cuando con este documento se pretendía poner en conocimiento de la juzgadora la posibilidad de considerar una posible prejudicialidad penal.

Denuncia que en la actualidad se halla admitida y en tramita en el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastian, diligencias previas 656/2010.

Ante esta indamisión se formuló protesta y posteriormente recurso de reposición.

.- en cuanto al fondo del asunto inaplicación de la doctrina existente en cuanto al dolo omisivo.

Por lo que se solicita la revocación de la resolución recurrida y se estime la demanda.

SEGUNDO

Como antecedentes de la litis se señala que en la demanda que insta D. Aureliano y Angustia frente a D. Carlos Ramón se refiere que:

.- los actores eran titulares de 660 participaciones sociales de la entidad Elevalif S.L.

.- que las mismas las habían adquirido en escritura pública de fecha 7 de mayo de 2.008 por la suma de 57.715, 20 euros.

.- que con fecha 11 de diciembre de 2.008 procedieron a la venta de las mismas al demandado .

.- que el precio se abonaría en 24 mensualidades a razón de 826,65 euros mensuales pagaderos a día 5 de cada mes, mediante ingreso en cuenta bancaria, siendo la primera mensualidad de abono en enero de 2.009. .- que ninguna mensualidad se ha abonado.

Por lo que exigen el cumplimiento del contrato y el abono de la suma de 3.306, 60 euros en base a los arts 1.089, 1.091 y siguientes del C.Civil .

En la contestación se opone la nulidad de la compraventa por error en el consentimiento en base a los arts 1.261, 1.265, 1-.269 y 1.270 del C.Civil .

En la sentencia se estima la demanda.

TERCERO

En cuanto a la infracción procedimental alegada señalar que en la audiencia previa, al folio 165, consta la denegación de la prueba documental propuesta por el demandado, interponiendo recurso de reposición que es desestimado.

La demandada, como cuestión previa, en la audiencia previa señala que acreditara que ha interpuesto una denuncia y una posible prejudicialidad en su momento.

Y por la demandada se aporta copia de la denuncia y acta de junta ordinaria con convocatoria judicial y documentación de internet.

La documental se admite la aportada con la demanda y se admiten las demás aportadas en la audiencia previa, salvo la denuncia al ser sólo una mera denuncia y no haber resolución.

Esta de acuerdo siempre y cuando se pueda aportar con posterioridad, se admita el hecho y se hace constar la protesta.

En el acto del juicio se aporta auto en que se admite la denuncia a trámite y no se admite.

En el caso concreto de autos tenemos que de lo extremos anteriormente expuestos pudiera inferirse que en la instancia se plantea la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal de conformidad con el art 40 de la L.E.Civil .

Y se produce una resolución denegatoria de la suspensión del procedimiento civil al no admitirse el documento aportado consistente en denuncia, por lo que la petición puede reproducirse en la alzada de conformidad con el art 41 de la L.E.Civil, dado que la resolución que deniega la suspensión es prima facie irrecurrible, ya que sólo cabe recurso contra el que la acuerda, art 41-2 de la L.E.Civil .

Es decir, la prejudicialidad penal podra alegarse a lo largo de todo el procedimiento, en segunda instancia y durante la tramitación de los recursos extraordinarios ( art 41-1 in fine de la L.E.Civil ).

Por lo que no puede alegarse infracción procedimental alguna.

CUARTO

La cuestión nuclear en esta litis a la vista de la oposición formulada en la contestación a la demanda y a la nueva redacción del art 408 -2 de la L.E.Civil sera la relativa a la nulidad del negocio jurídico por error en el consentimiento, en cuanto elemento esencial para la existencia del negocio jurídico de conformidad con el art 1.261 del C.Civil y en concreto, la concurrencia de dolo.

En sentencia del T.S. de 5 de marzo de 2.010 se señala que el dolo es definido en el artículo 1269 del

C.Civil y lo centra en palabras o maquinaciones insidiosas para mover la voluntad de la otra parte, inducida por el error provocado. Cuyas palabras o maquinaciones pueden tener carácter positivo o ser de tipo negativo en el sentido de la reticencia o silencio ante una situación que razonablemente podía pensarse lo contrario.

El dolo no sólo se manifiesta en la "insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe" y lo reitera la de 27 de noviembre de 1998 y añade la de 11 de diciembre de 2006 que también constituye dolo "la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico" .

Y la sentencia del T.S. de 26 de marzo de 2009 se señala que : "...el llamado dolo negativo, por haber infringido el deber de informar al comprador de las vicisitudes administrativas del negocio tramitado, deber éste impuesto por la buena fe, entendida ésta como deber precontractual".

Y la sentencia de 25 de abril de 2009 reitera que : "...un supuesto de reticencia dolosa, en que una de las partes calla o no advierte debidamente a la contraparte, en pugna con el deber de informar exigible por la buena fe". Y, por último la de 5 de mayo de 2009 añade: "en cualquier caso, siempre cabría estimar, como hacen las sentencias de instancia, la concurrencia de dolo negativo o por omisión, referido a la reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual.

La sentencia del T.S. de 26 de marzo de 2.009 delimita que el dolo regulado en los artículos 1269 y 1270 del C. Civil exige dos elementos: uno, el empleo de maquinaciones engañosas, o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto puede consistir en acciones como en omisiones; y otro, la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que la...

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