SAP Guipúzcoa 2/2011, 5 de Enero de 2011

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2011:898
Número de Recurso3104/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución2/2011
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA Sección 3ª

  1. Atala

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.02.1-06/002288

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / 3104/2010- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Otros / Bestelakoak 77/2008

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia

Atestado nº/ Atestatu zk.:

D0600348 - D0600348

Apelante/Apelatzailea: Amadeo y Domingo

Abogado/Abokatua:

Procurador/Procuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y JOSE EIZAGUIRRE AROCENA

Apelado/Apelatua: Ismael, Rafael y MINISTERIO FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Procuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO, JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

SENTENCIA Nº 2/2011

ILMA. SRA.

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cinco de enero de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial Sección 3ª de esta Capital, constituida por la Ilma. Sra. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter criminal tramitados como Juicio de Faltas con el número 77/08 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Azpeitia seguido por DAÑOS a instancia de Domingo, Amadeo (Apelantes), contra Ismael, Rafael y el MINISTERIO FISCAL (Apelados). Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 25 de octubre de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Azpeitia se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2010 conteniendo el siguiente

FALLO

" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Don Ismael y de Don Domingo de las faltas de las que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales. VISTO:

Ha sido designado el Ilma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA. HECHOS PROBADOS

Se mantienen dándose por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO

La representación de D. Domingo formuló recurso de apelación frente a la sentencia de Instancia, alegando:

  1. - Error en la aplicación del Derecho. Infracción del artículo 625.1 del Código Penal .

Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia y se condene a Ismael como autor de una falta de daños del Art. 625.1 del Código Penal, y se le imponga una multa de quince días con una cuota diaria de 6 euros.

SEGUNDO

La representación de D. Amadeo formuló recurso de apelación, alegando:

  1. - Infracción por inaplicación del artículo 631 del Código Penal .

Suplica: estimación del recurso y se revoque la sentencia dictando otra que condene a Domingo a la pena solicitada e indemnizar en la cantidad que consta en el Informe del veterinario Sr. Balbino, más intereses y costas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación de Domingo .

CUARTO

Con carácter previo al concreto examen de los recursos de apelación, deberá señalarse que el ámbito de la revisión en la segunda instancia interesado por los recurrentes quedará limitado al examen de la concurrencia de los presupuestos legales de los tipos penales expuestos, a la luz de los hechos probados declarados en la sentencia apelada, sin que se pueda proceder a revisar las pruebas practicadas dado que la sentencia recurrida es absolutoria.

No puede obviarse la Jurisprudencia del T. Supremo ha establecido reiteradamente en interpretación del Art. 741 de la L.E. Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respecto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS. T.C. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-0, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. T.C. 1-3-93, S.T.S. 29-1-90 ).

Como conclusión a la doctrina expuesta, no se puede obviar...

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