SAP Guipúzcoa 426/2011, 14 de Noviembre de 2011

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2011:834
Número de Recurso1143/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución426/2011
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala : 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.1-06/031711

Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1143/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 586/2010

SENTENCIA Nº 426/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a catorce de noviembre de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 586/10 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de Injurias, en el que figura como apelante Daniel, representado por la Procuradora Sra. Elena Martín y defendido por el letrado Sr. Montabés Durán, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como Federico, representado por la Procuradora Sra. Linares y defendido por el letrado Sr. Juan Luis Ortega.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2011, que contiene el siguiente

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a don Federico y a don Jenaro del delito de injurias del que eran acusados, declarando de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Daniel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Federico . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 20 de abril de 2011, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1143/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 8 de noviembre de 2011 a las 11.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

"PRIMERO. Mediante Auto de fecha 22 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián, se acordó la transformación de las Diligencias Previas nº 3.575/2006, seguidas en dicho Juzgado, en el Procedimiento Abreviado nº 160/2007. En dicha resolución se imputaba a los acusados don Federico y don Jenaro, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, la presunta comisión de un delito contra el honor.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 6 de agosto de 2008 se tuvo por evacuado en tiempo y forma el trámite de calificación conferido al Ministerio Fiscal y se dio traslado de las actuaciones a la representación procesal de don Daniel al objeto de que en el plazo de diez presentaran el oportuno escrito de calificación.

TERCERO

El día 12 de septiembre de 2008 la representación procesal del Sr. Daniel presentó escrito de acusación en el Juzgado Decano de San Sebastián en el que acusaba a los Srs. Federico y Jenaro de la comisión de sendos delitos de injurias previstos en los artículos 209 y 211 del Código Penal .

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 4 de mayo de 2009 se daba cuenta del anterior escrito de acusación a SSª a fin de que dictara la oportuna resolución.

QUINTO. El mismo día 4 de mayo de 2009 se dicta Providencia en la que se acuerda unir la calificación de la acusación y, al mismo tiempo, se requiere a dicha representación para que en el plazo de cinco días aclare las manifestaciones relativas a la renuncia de la Letrada.

SEXTO

El día 29 de septiembre de 2009 se vuelve a dictar Providencia en la que se indica que al no haberse notificado la Providencia de 4 de mayo de 2009 a la Procuradora doña Elena Martín Sánchez, se la notificaba la misma haciéndola saber que disponía de cinco días para aclarar las manifestaciones relativas a la renuncia de su Letrada.

SÉPTIMO

Entre el día 12 de septiembre de 2008 y el día 29 de septiembre de 2009 en el indicado Procedimiento no se llevó a cabo ninguna actuación procesal de contenido sustancial."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Debate jurídico

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, acordaba la prescripción del delito de injurias que venía siendo imputado a los acusados Sra. Federico y Jenaro, y, conscuentemente, emitía un pronunciamiento de contenido absolutorio.

    La acusación particular, ejercitada por D. Daniel, recurre en apelación la sentencia. Refiere, en primer lugar, que entre el escrito de la procuradora Sra. Martín Sanchez, de 12 de septiembre de 2008, y la providencia de 29 de septiembre de 2009 sí se ha producido un acto procesal relevante o sustancial que interrumple el plazo de prescripción. En concreto, tal carácter tiene el escrito de 15 de septiembre de 2008 que dió lugar a sendas resolucones de 4 de mayo de 2009, en la medida que "(...) dichas resoluciones aunque tengan apariencia de mero trámite o no sustanciales, realmente lo que están postulando es que se resuelva un escrito de esta parte, el anteriormente mencionado, en el que se postula una cuestión fundamental, que excede del mero trámite o insustancial o sin relevancia procesal, pues postula garantizar un derecho fundamental garantizado en el art. 24 de la Constitución como lo es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Defensa de todo ciudadano que acude al auxilio de la Justicia, ya sea acusador (perjudicado o víctima) o acusado". De forma complementaria, se arguye que la presunta inactividad "(...) que como hemos dicho, no se ha dado, en ningún caso sería imputable a mi representado que cumplió escrupulosamente con todos los trámites procesales para los que se le confirió traslado e incluso con los excitados a instancia de parte. En todo caso, la imputabilidad decaería en el Juzgado". Finalmente, y a mayor abundamiento, se indica que "(...) el art.

    24.2 de la Constitución consagra dentro del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva el derecho, entre otros, a un proceso sin dilaciones indebidas. Derecho, que de confirmarse la Sentencia recurrida en el sentido de estimar la prescripción, se vería absolutamente conculcado en perjuicio de la persona de Dª Daniel, pues se deja prescribir el ejercicio de un derecho fundamental a la defensa y el auxilio de los Tribunales (Tutela Judicial Efectiva) por causas en ningún modo imputables a mi representado". A modo de conclusión indica que "Toda vez que existe una duda razonable sobre la interrupción de la prescripción, en definitiva tendrá que primar el principio "in dubio pro actione" y en consecuencia habilitar a mi mandante para que pueda defender con todas las garantías procesales de inmediación, oralidad y contradicción el fondo de la cuestión objeto de la querella y para ello se impone la desestimación de la concurrencia de la Prescripción.

  2. - El Ministerio Fiscal y la Defensa impugnan el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

  3. - La presente resolución se estructurá de la siguiente manera: en primer lugar se analizará el fundamento de la prescripción de la infracción penal para permitir la contextualización de los temas planteados por el recurrente que, a continuación, serán analizados.

SEGUNDO

La prescripción de la infracción

  1. - La legitimidad de la intervención penal precisa que la misma se produzca en contextos temporales que permitan el cumplimiento de los objetivos que tiene asignados en una política pública propia de un Estado social y democrático de Derecho ( artículo 1.3 CE ).

    La...

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