SAP Guipúzcoa 1/2011, 3 de Enero de 2011

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2011:571
Número de Recurso1224/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1/2011
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ª

  1. Atala

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.1-09/002913

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 1224/2010- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 361/2009

Jdo. de lo Penal nº 5 de Donostia

Atestado nº/ Atestatu zk.:

NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM000 - NUM000 - NUM003 - NUM004 - NUM000 - NUM003

Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Procuradorea:

Apelado/Apelatua:

Abogado/Abokatua:

Procurador/Procuradorea:

SENTENCIA Nº 1/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D/Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de enero de dos mil once

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 361/09 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de robo con fuerza en el que figura como apelante EL MINISTERIO FISCAL .

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30-01-2009, que contiene el siguiente

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a Patricia del delito de robo que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Eloy del delito de robo que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Justino de la falta de lesiones que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.

Que debo condenar y condeno a Justino, como autor responsable de un delito de resistencia, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas correspondientes a este delito.

Que debo condenar y condena a Justino como autor de una falta de hurto en tentativa, a la pena de cuatro días de localización permanente, así como al pago de las costas correspondientes a esta falta..

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 6 de septiembre de 2010, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1224/10, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 16 de diciembre de 2010, a las 11 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada DOÑA ANA ISABEL MORENO GALINDO.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos de la resolucion recurrida que establecen literalmente

" Justino, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 08:05 del día 3 de febrero de 2.009, se apoderó de un abrigo-cazadora que se encontraba en el interior del vehículo renault Megane, matrícula NY-....-NY, propiedad de Carlos José, estacionado en el aparcamiento sito en el Polígono Olibert de la localidad de Rentería, cuya ventanilla trasera había sido fracturada por persona o personas indeterminadas.

Los agentes de la Ertzaintza NUM005 y NUM006 acudieron al lugar, donde le encontraron en compañía de Patricia, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales, y cuando los agentes, debidamente uniformados, les solicitaron la identificación, Justino salió huyendo, siendo perseguido por el agente nº NUM005, quien por tres veces le dio el alto, oredenándole que se detuviera, a lo que Justino hizo caso omiso. Al se alcanzo por él, Justino se opuso a la detención, propinando un fuerte golpe en el pecho al agente, e iniciando con él un forcejeo en el curso del cual le arrancó la manga derecha del buzo policial.

El agente no sufrió lesiones como consecuencia de los hechos."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por parte del Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se recojan todas las peticiones punitivas formuladas por el Ministerio público en su escrito de acusación, ello en base a los siguientes motivos:

  1. - Error de hecho en la valoración de la prueba. Existen indicios suficientes respecto de que los acusados fueron los autores del robo al encontrarse en su poder objetos sustraidos del vehículo, habiendo reconocido los hechos uno de los acusados.

  2. - Por infracción, por inaplicación, del art. 550 CP, al concurrir todos los requisitos exigidos para su aplicación.

SEGUNDO

En primer lugar debemos recordar que el acusado Justino resultó condenado como autor de un delito de resistencia y una falta de hurto en tentativa, habiendose absuelto a los otros dos acusados del delito de robo del que se les acusaba y a Justino de la falta de lesiones por la cual también era acusado.

A la vista de las manifestaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal, se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un - novum iuditium-. Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba " el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983,, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el...

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