SAP Guipúzcoa 289/2011, 12 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2011:1477
Número de Recurso2151/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2011
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-09/013423

A.p.ordinario L2 / 2151/2011 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de 1830/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Raúl

Procurador/a/ Prokuradorea:ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA ALONSO BENGOA

Recurrido/a / Errekurritua: Carlos Miguel y Nuria

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y BEATRIZ LIZAUR SUQUIA

Abogado/a/ Abokatua:

SENTENCIA Nº 289/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a doce de septiembre de dos mil once.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de Raúl apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y defendido por el/ la Letrado/a Sr./Sra. JESUS MARIA ALONSO BENGOA contra D./Dña. Carlos Miguel y Nuria apelados -demandados, representados por el/la Procurador/a Sr./Sra. BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y defendidos por el/la Letrado/a Sr./Sra. SAIOA URDANGARIN TAMARGO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de Septiembre de 2010 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 3 de Septiembre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

" Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Estíbaliz Agote Aizpurua en nombre y representación de D. Raúl, contra los esposos Sres. Dª Nuria y D. Carlos Miguel, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Las costas procesales se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 23 de mayo de 2011.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El apelante D. Raúl, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el juzgado de instancia que desestima integramente su demanda solicitando que se declare su propiedad sobre el local comecial Nº 2 de la casa Nº 107 y sobre el local Nº 2 de la casa Nº 106, ambas de la Avda. Alcalde José Elósegui de San Sebastian, con la ubicación y dimensiones que figuran en la declaración de obra nueva, y en el informe pericial del Sr. Pascual ; que se declare que los demandados han invadido su propiedad ocupando el local numero dos de la casa Nº 107, y parte del local numero dos de la casa Nº 106 ( en una superficie de 2,96 metros cuadrados) ; y que se les condene a entregar el local y superficies ocupados.

La valoración de la prueba practicada lleva a la juzgadora a considerar que en el bajo de la casa Nº 106 de la Avda. Alcalde Elósegui, está instalado el Bar Feli desde el año 1943, con acceso al público por la mencionada vía, que despues de estar inicialmente arrendado a los padres de los demandados y posteriormente a éstos, fue adquirido por ellos en el año 1981 ; que en el año 1986 se realizaron obras de reforma en el establecimiento instalándose una zona de aseos : que no ha quedado acreditado que esa zona de aseos corresponda al local Nº 2, puesto que los linderos de dicho local y el local Nº 3 en la actualidad coinciden con los reflejados en la escritura de propiedad horizontal ; que en la escritura de compraventa del local por parte de los demandados realizada en 1981, no se hace referencia a ningún espacio del local ocupado por éstos como arrendatarios, que quedara fuera de la enajenación ; que la escritura de división horizontal de la finca Nº NUM000 ( cuyos bajos se dividieron en tres locales ), se realizó en el año 1982, fecha posterior al otorgamiento de la escritura de compraventa de los demandados, y en aquella escritura no se hacia referencia a un local independiente sito entre el local Nº 3 ( bar Feli), y el local Nº 2 de la finca del Nº NUM000, puesto que todavía no se habia llevado a cabo la division de este inmueble, debiendo entenderse que ese espacio intermedio reivindicado por el actor se habia vendido ya a los demandados en el año 1981, como parte integrante del local Nº 3 donde se ubicaba el establecimiento ; y que en definitiva, el único título aportado por el actor es la escritura de división horizontal de la casa NUM000,basada en sus propios datos, que se otorga cuando ya se habia procedido a la venta del local Nº 3 de la cada NUM001 a los demandados.

Frente a dicha decisión el apelante alega en síntesis los siguientes motivos de recurso :

- Error en la valoración de la prueba y falta de valoración de toda la practicada en el procedimiento. Aunque inicialmente el demandante fuera propietario único de las fincas de los números NUM001 y NUM000 de la AVENIDA000, tales fincas son independientes física y registralmente por lo que el local Nº 2 de la casa NUM000 nunca ha formado parte de la casa NUM001, ni puede formalo sin proceder a su previa segregación.

- No puede considerarse probado que el Bar Feli existiera desde el año 1943, porque la documental aportada demuestra que la solicitud que figura respecto a dicho establecimiento se formuló por un vecino del inmueble para abrir un bar en otra dirección distinta. - No se ha acreditado que el actor vendiera a los demandados en el año 1981 el Bar Feli, puesto que lo que se vendió fue el local Nº 3 de la casa 39 de la Avda. Alcalde Elósegui, con una superficie de 81,40 metros cuadrados y con los lindes descritos en la propia escritura. No existe referencia a otros espacios distintos arrendados que no fueran objeto de enajenación, porque el espacio correspondiente al local Nº 2 de la casa 107 correspondía a otra finca distinta registralmente.

- Respecto a la división horizontal de los dos inmuebles, el recurrente comenzo con la del Nº NUM001, dada la venta del local que iba a realizar, que se llevó a cabo el 22 de enero de 1981, dividiendo la planta baja en tres locales, siendo el número tres el ocupado y adquirido por los demandados, en los términos, superficie, y linderos que figuran en la escritura de compraventa.

- La juzgadora yerra al entender que el Bar Feli ha ocupado el mismo espacio de las fincas del demandante desde el año 1943, pero además tal circunstancia resulta irrelevante puesto que lo adquirido por los demandados fue el mencionado local Nº 3 de la casa 106. La documental y planos aportados a los autos demuestran que el local Nº 2 de la casa 106 no pudo estar integrado en el bar Feli desde la fecha señalada, porque entonces no se habian suprimido las escaleras que daban acceso a las plantas superiores del edificio, que posteriormente se eliminaron para dar el acceso por la parte trasera del inmueble. Suprimidas las escaleras, el espacio que ocupaban se transformó en otro local que fue arrendado al padre de los actores para destinarlo a venta de comestibles.

- La juzgadora ha obviado hacer referencia a las superficies y linderos de los locales, resultando que el local adquirido por los demandados tiene una superficie de ochenta y un metros cuadrados construidos y recibe luces indirectas por su linde sur a través del local comercial de la planta baja de la finca 39 bis, que cuenta con un lucernario en su techo. El linde que separa el local Nº 3 de la casa 106 y el local Nº 2 de la casa 107, queda delimitado en la escritura.

- La descripción de los linderos de las fincas no puede tomarse en consideración sin tener en cuenta las superficies de los mismos, que son esenciales a la hora de fijar la propiedad de los litigantes. El local adquirido por el demandado quedó perfectamente delimitado al realizarse la division horizontal del inmueble, quedando excluido del mismo la superficie correspondiente el patio de luces que corresponde al elemento Nº2 de la casa nº 107, excluyendose tambien la superficie correspondiente al antiguo portal del local Nº 2 de la casa 106, a excepción del espacio que ocupaban los servicios.

- La sentencia de instancia infringe el art. 1957 del C. Civil y además la prescripción adquisitiva hubiera debido formularse mediante reconvención.

- No ha existido acto propio del actor al que quepa atribuir efectos adquisitivos de propiedad para el demandado. No han transcurrido los treinta años exigidos por el C.Civil para la prescripcion extraordinaria. El demandado carece de título que ampare su propiedad sobre los espacios reivindicados y por lo tanto, aún contando desde el dia 6 de abril de 1981, como fecha inicial del cómputo, no habrian transcurridos treinta años hasta a el dia 28 de julio de 2008, cuando formuló la reclamación extrajudicial

- No concurren los requisitos establecidos en el art. 348 del Civil para el éxito de la acción reivindicatoria pretendida por el demandado.

Examinaremos dichas alegaciones, a las que se oponen los apelados solicitando la confirmación de la sentencia.

Segundo

El apelante alega en su recurso el error de valoración de prueba en el que ha incurrido la juzgadora de instancia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR