SAP Guipúzcoa 413/2011, 4 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2011:1461
Número de Recurso1129/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución413/2011
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia

Administrazioaren Ofizio Papera

Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la

Comunidad Autónoma del País Vasco

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala : 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.1-09/026701

Rollo penal abreviado 1129/2010 - IR

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA EL PATRIMONIO /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 107/2010

Contra / Noren aurka : Pedro Antonio

Procurador/a / Prokuradorea : BEATRIZ LEZAUN ABAD

Abogado/a / Abokatua : JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA

Acusación particular: Debora y otros

Procurador/a / Prokuradorea : ISABEL MARIN CANO

Abogado/a / Abokatua : JOSE IGNACIO ZUBIAGA NIEVA

SENTENCIA Nº 413/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA Mª JOSE BARBARIN URQUIAGA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de Noviembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1129/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado 107/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3, de Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito de ESTAFA contra Pedro Antonio, con DNI: NUM000, nacido en Donostia-San Sebastián (Guipuzcoa) el día NUM001 /1960, hijo de Casiano y de Laura, representado por la Procuradora Sra. Lezaun y defendido por el Letrado Sr. Sánchez García. Como acusación particular Debora, Paula, Eulalio y Susana, representados por la Procuradora Sra. Marín Cano y defendidos por el Letrado Sr. Zubiaga Nieva. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Paula Abad.

Ha sido ponente en esta causa la Ilma. Sra. Dª Mª JOSE BARBARIN URQUIAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constituvos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, y 250.1.1.6 y 7 y párrafo segundo, en relación con el art. 248 del C.P .

De dicho delito respondería en concepto de autor el acusado, Pedro Antonio .

Solicitaba que se le impusiese la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de doce euros, y la condena al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, interesaba que se declarase la nulidad de la transmisión efectuada a terceros sobre la vivienda NUM002 sita en la CALLE000 NUM003 de San Sebastián, con ulterior elevación a escritura pública del contrato de compraventa de fecha 30 de Octubre del 2002, de tal forma que ostentasen la condición de propietarios de la vivienda doña Debora, y los herederos de D. Marcial, previo pago del precio pactado. En su defecto, se interesaba que el acusado indemnizase a los herederos de Marcial y a doña Debora en la suma de 50.485,02 euros, más las cantidades que se acrediten en el acto del juicio o en ejecución de sentencia por los perjuicios económicos causados como consecuencia de la estafa, concretados en el valor de los enseres personales y ajuar dejados en el interior de la vivienda con el beneplácito del acusado, y no recuperados, más el importe del alquiler del piso donde se vivieron obligados a residir, etc, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

La acusación particular, ejercitada por el Letrado Sr. Zubiaga sostuvo idéntica calificación de los hechos que la formulada por el Ministerio Fiscal, añadiendo la concurrencia del párrafo segundo del art. 250.1 del C.P . actual art. 250.1.7. del C.P . Solicitó la imposición al acusado de la pena de ocho años de prisión y veinte meses de multa, y accesorias, más las costas procesales.

Se solicitaba idéntica responsabilidad civil que la formulada por el Ministerio Fiscal, difiriendo a la fase de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía responsabilidad civil resultante, que entre otros conceptos, debería comprender la cantidad entregada a cuenta, el coste de las mejoras efectuadas a su cargo, el coste del arrendamiento hasta que se pudo adquirir otro inmueble y los daños morales, para el caso de que no se pusiera el inmueble a disposición de los perjudicados.

Para el caso de que el inmueble se pusiera a su disposición, esta indemnización debería comprender los gastos de arrendamiento y daños morales.

TERCERO

La defensa de D. Pedro Antonio postuló la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

El acto del juicio oral ha tenido lugar el día 11 de Octubre del 2011, y en su seno se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, testifical, y documental, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En el trámite de calificación definitiva de los autos, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

La acusación particular por su parte introdujo la calificación subsidiaria de los hechos como delito de estafa en la modalidad contemplada dentro del art. 251 del C.P . con idéntica petición de pena que en el supuesto anterior.

SEXTO

Ha sido Ponente de esta resolución la Ilma Magistrada Doña Mª JOSE BARBARIN URQUIAGA, quien expresa el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

* Con fecha 30 de Octubre del 2002, D. Pedro Antonio, actuando en nombre y representación de Lambarrenea S.L. por un lado, y por otro, don Marcial y doña Debora, suscribieron contrato privado de compraventa, que tenía por objeto la vivienda A. sita en la CALLE000 nº NUM003 de San Sebastián, vivienda que estaba siendo construida por la Sociedad Lambarrenea S.L. cuyo administrador único era el citado D. Pedro Antonio .

En la estipulación primera del referido contrato se hacía constar que la compraventa se llevaría a efecto en cuanto a la finca objeto de la misma, libre de toda carga y gravamen a la fecha de formalización de la escritura notarial de la compraventa, así como de arrendatarios y ocupantes.

El precio de venta se fijaba en 504.850,17 euros, más el IVA correspondiente, precio que se haría efectivo por la parte adquiriente, del modo siguiente:

45.075,91 euros más el IVA correspondiente, es decir, la suma de 48.231,22 euros, sirviendo la firma del documento privado como formal carta de pago de tal entrega y recibo de la misma. Figura entregada en fianza la suma de 50.485,02 euros.

los 491.958,46 euros restantes se abonarían a la entrega de las llaves o firma de la escritura pública de compraventa que se celebraría obligatoriamente antes del 30 de Marzo del 2003.

Las partes firmaron un anexo de modificaciones de la vivienda que afectaban fundamentalmente a la planta primera y a la planta baja, y que se ejecutarían por la sociedad, Lambarrenea S.L. una vez concedida la licencia de habitabilidad del inmueble por el Ayuntamiento de San Sebastián.

El pago de la suma indicada como parte del precio pactado se efectuó por medio de transferencia a favor de la cuenta designada por el Sr. Pedro Antonio en Caja Rural de Navarra.

Por la parte compradora se realizaron una serie de mejoras en la instalación eléctrica de la vivienda, y a su costa, por importe de 1946,41 euros, cuya ejecución abonó directamente a la empresa que ejecutó el trabajo.

Además, también con el beneplácito de la vendedora, los compradores fueron transportando a la vivienda adquirida y dejando en ella, diversos enseres personales y ajuar, porque la vivienda estaba prácticamente terminada. En concreto, entre los enseres que depositaron en la vivienda se encuentraban dos vajillas completas, cristalerías, juegos de té y de café, posa cubiertos de plata, platillos de plata para pan, cubertería de plata, diversos objetos de decoración como candelabros, centros de mesa, floreros, jarrones de porcelana, esculturas, dos diccionarios enciplopédicos, libros de lectura y de texto, baterías de cocina, robot turmis, turmis.

* La sociedad Lambarrenea S.L. tenía constituida una hipoteca a favor de Caja Rural de Navarra, previa a este contrato de compraventa, por importe de 250.759, 08 euros de principal sobre la vivienda NUM002, del número NUM003 de la CALLE000 .

La familia Eulalio Susana Paula conocía la existencia de la referida hipoteca, y su intención era subrogarse en la misma una vez producida la traditio y elevación a escritura pública de la compraventa pactada.

* No obstante, el plazo inicialmente fijado para la escrituración de la vivienda tuvo que ser prorrogado tres meses más, hasta el 30 de Mayo del 2003, dado antes del vencimiento del primer plazo, Don. Pedro Antonio pidió al matrimonio una ampliación del plazo pactado para la entrega y ulterior escrituración de la vivienda litigiosa por lo que la familia Eulalio Susana Paula se vio obligada, a su vez, a solicitar una prórroga a los compradores de su vivienda habitual, sita en el PASEO000 NUM004, NUM005 .

En contrapartida por la prórroga concedida, el matrimonio Marcial - Debora acordó abonar a sus compradores 1.300 euros al mes hasta la fecha de la escrituración definitiva, habiéndose comprometido Don. Pedro Antonio en nombre de Lambarrenea S.L. a abonarles la mitad de esta indemnización por no entregar en plazo su propia vivienda de la CALLE000 .

* En fecha 27 de Mayo del 2003, el acusado mostró su interés en resolver el contrato, por causas ajenas a su voluntad, poniendo a disposición de los compradores la cantidad inicial por éstos entregada como parte del precio, según faxes entregados por su letrado en fecha 27 y 28 de Mayo del 2003, a...

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