SAP Guipúzcoa 339/2011, 28 de Octubre de 2011

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2011:1411
Número de Recurso2143/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución339/2011
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/003248

A.p.ordinario L2 / 2143/2011 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de 321/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Natalia y Amalia

Procurador/a/ Prokuradorea:TOMAS SALVADOR PALACIOS y TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ALVAREZ DE EULATE RUIZ DE GAUNA y JOSE MARIA ALVAREZ DE EULATE RUIZ DE GAUNA

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000

Procurador/a / Prokuradorea: NIEVES MENDIZABAL DIAZ DE BERRICANO

Abogado/a/ Abokatua: ANA ISABEL DE PRADO ELETA

SENTENCIA Nº 339/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de octubre de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a instancia de Dª. Natalia y Dª. Amalia (apelantes - demandantes), representadas por el Procurador Sr. SALVADOR PALACIOS y defendidas por el Letrado Sr. ALVAREZ DE EULATE RUIZ DE GAUNA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000 DE SAN SEBASTIAN (apelada - demandada), representada por la Procuradora Sra. MENDIZABAL DIAZ DE BERRICANO y defendida por la Letrada Sra. DE PRADO ELETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de Noviembre de 2.010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 15 de Noviembre de 2.010 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y ESTIMO la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA opuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de esta ciudad de SAN SEBASTIÁN frente a la demanda interpuesta por Dª Amalia y Dª Natalia, y debo absolver y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin emitir pronunciamiento sobre la cuestión litigiosa de fondo.

Y ello con imposición a la demandante de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 19 de Julio de 2.011.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de Dª. Amalia y Dª. Natalia se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián, en solicitud de que se revoque la misma y se dicte otra por la que se concedan los pedimentos formulados en el suplico de su demanda, imponiendo a la contraparte las costas procesales de este procedimiento, con todo lo demás que proceda.

Y alegan para fundamentar su recurso que el copropietario ausente de la Junta, a quien se comunica un acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH, redactado por la Ley 8/1.999, de 6 de Abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo, con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto, que, si para una mayoría de 3/5 partes el TS revoca la Sentencia de la Audiencia y casa la misma a favor de la dictada en 1ª Instancia, no entienden cómo no puede entender lo mismo la Juez de Instancia, si se trata de modificación de las normas sexta, séptima y octava de los Estatutos Comunitarios, acordadas en la Junta de propietarios de 9 de Diciembre de

2.009 e impugnadas en su escrito de demanda, que creen que la interpretación dada por la Juzgadora no respeta lo que es el espíritu de la Ley, pues, refiriéndose el núcleo de la cuestión debatida a la relación entre el art. 18 LPH, que regula el ejercicio de la impugnación de acuerdos de la junta de propietarios, y la previsión del párrafo 4º de la norma 1ª del art. 17 LPH, la tesis adoptada en la sentencia carece de fundamento legal, dado que establece una relación que no se desprende de las previsiones legales contenidas en este último, que es incorrecta la interpretación de la sentencia recurrida, pues los plazos establecidos en el art. 18.3 LPH no guardan relación con la discrepancia a que se refiere el art. 17 de la misma Ley, que la tesis defendida es la misma que se expuso en el acto del juicio por ellas y se basa en una interpretación literal de dicho precepto, que supone que el párrafo 4º de su norma 1ª sólo es aplicable a ella y no al resto de las contenidas en el mismo, que, además, la regulación contenida en el art. 18 LPH atañe a todo tipo de acuerdos, con independencia de la mayoría que haya sido precisa para su adopción, y que resulta asimismo contrario a la lógica jurídica entender que un acuerdo adoptado contra lo establecido en la Ley o, como aquí, a los Estatutos pueda verse sanado por el transcurso de un plazo tan exiguo.

Añaden, a continuación y en lo que hace referencia a la cuestión de fondo, que procede analizar si nos encontramos ante un acuerdo de ratificación o precisión de uno previo y ha de darse respuesta negativa, pues la mera lectura de la Actas de las Juntas de Propietarios de 23-12-1.996 y 13-11-2.008 y su análisis comparativo con el Acta de la Junta de 9-12-09 permite alcanzar dicha conclusión, no quedando desvirtuado su contenido por el resto de la documental, ni por la prueba testifical practicada en el acto de juicio a instancia de la parte demandada, que es precisamente el acuerdo de la Junta de Propietarios de 9 de Diciembre de

2.009 el que legitima y valida su acción, ya que viene a consumar ex tunc lo que por vía de sus propios actos venía sucediendo desde el 2º trimestre de 2.008, pese a los requerimientos de burofax remitidos por ellas, es decir, dando soporte a unos porcentajes que no venían avalados por acuerdo de Junta de Propietarios alguno, y es allí donde nace la acción que impetran y cuya acción de nulidad solicitan para ser tenida en cuenta por el Juzgado, que la cuota de propiedad de su local de la planta baja nº 3 es de 8,40% y la cuota de gastos de sostenimiento del inmueble, según los estatutos de 1.962, era de 5,10% y, según el acuerdo adoptado en Junta de 23 de Diciembre de 1.996 es de 4,35%, que no estamos ante una precisión estatutaria de ejecución de acuerdos comunitarios de 2.008, como indica la comunidad demandada, que las únicas normas estatutarias a la que ha de hacerse referencia son las aportadas y admitidas en la audiencia previa del 7 de Julio de

2.010 como documental B, y consistentes en las normas reguladoras de condominio, relativas a la casa nº NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de San Sebastián yotorgadas ante el Ilustre Notario D. Lorenzo G. de Galdiano y que fueron inscritas en el Registro de la Propiedad en fecha de 16 de Julio de 1.962, que la razón de ser de que las cuotas difieran, cuota o porcentaje de valor en el condominio (8,40%) y cuotas de cargas de participación en los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades (5,10%), entra en relación con el valor de las respectivas propiedades y el mayor uso o no que hacen de los servicios y elementos comunes, que dichos porcentajes se han mantenido invariablemente en el tiempo hasta la Junta de Propietarios de 23 de Diciembre de 1.996, fecha en que fueron modificados, que el acuerdo adoptado en la nueva norma octava, referida al destino de los ingresos procedentes de elementos comunes, acuerdos a adoptar, también es manifiestamente nulo e ilegal, y que, finalmente, para consumar lo que por vía de hechos venía haciendo la Comunidad, se convoca Junta de Propietarios para el día 9 de Diciembre de 2.009, en la que se acordaron por unanimidad conforme a su redacción, una serie de hasta tres modificaciones de los estatutos de la comunidad, la norma sexta, redundante de la adoptada en 1.962, cuyo marco estaba claramente superado por el actual régimen de mayorías fijado por la LPH de 1.999, la norma séptima, reiterativa de la adoptada en 1.996 y cuya inscripción registral habían pedido, y la nueva norma octava, que viene a fijar ex novo y de facto cómo se debe regular el uso y aplicación de los ingresos que se obtengan de los elementos comunes del inmueble, siendo por ello por lo que ejercitan en la presente litis dos acciones, la de nulidad del acuerdo de la Junta de fecha 9 de Diciembre de 2.009 y que se declare que la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 ha de retrotraer y corregir las cantidades giradas desde el 2º trimestre de 2.008, conforme a los porcentajes de gastos acordados en su día en Junta de 23 de Diciembre de 1.996.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto por Dª. Amalia y Dª. Natalia es evidente que se alega por las citadas recurrentes que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba y una incorrecta aplicación de...

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