SAP Guipúzcoa 396/2011, 22 de Diciembre de 2011

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2011:1410
Número de Recurso2428/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2011
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-11/002895

R.apelación L2 / 2428/2011 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako Merkataritzako 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 185/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Elsa, Alvaro y Eulalio

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA JOSE IDARRETA GABILONDO, MARIA JOSE IDARRETA GABILONDO y MARIA JOSE IDARRETA GABILONDO

Abogado/a / Abokatua: LUIS MIGUEL CASIMIRO ITURRI, LUIS MIGUEL CASIMIRO ITURRI y LUIS MIGUEL CASIMIRO ITURRI

Recurrido/a / Errekurritua: DIBAQ-DIPROTEG S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR OYAGA URREA

Abogado/a/ Abokatua: LUIS IRIBARREN RIBAS

SENTENCIA Nº 396/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D/Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintidos de diciembre de dos mil once.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de Elsa, Alvaro y Eulalio apelantes -demandados, representados por el Procurador Sr./Sra. MARIA JOSE IDARRETA GABILONDO, y defendidos por el/la Letrado/a Sr./Sra. LUIS MIGUEL CASIMIRO ITURRI, contra D./Dña. DIBAQ-DIPROTEG S.A. apelado - demandante, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA PILAR OYAGA URREA y defendido por el/ la Letrado/a Sr./Sra. LUIS IRIBARREN RIBAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de junio de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 6 de junio de 2011 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Oyaga Urrea, en nombre y representación de DIBAQ - DISPROTEG S.A, contra D. Eulalio, D. Alvaro y Doña Elsa, les condeno solidariamente a pagar a la actora la suma de 13.465,76 euros mas los intereses establecidos en la Ley 3/2004 desde que la mercantil TRUCHAS ERREKA S.L. se constituyó en mora.

Todo ello condenado a la parte demandada en las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 19 de diciembre de 2011.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña ANA ISABEL MORENO GALINDO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se desestime la demanda frente a ella formulada, en base a los siguientes motivos:

  1. - El momento en que nace la obligación de disolver por pérdidas es cuando se formulan las cuentas anuales, lo cual acontece entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009 y ello por el propio fundamento legal, por el propio concepto de pérdidas, siendo lo lógico que el término pérdidas deba entenderse en el sentido de pérdidas que se reflejen en el balance anual.

  2. - Si la pérdidas a que se refiere el art. 262 LSA son las tenidas el 31 de diciembre de 2008 y la factura presentada es de 15 de diciembre de 2008, su abono no es de fecha posterior al acaecimiento de la obligación de disolver sino anterior, no teniendo sentido que haya de estarse a la fecha de vencimiento.

SEGUNDO

En primer lugar conviene recordar que a través de la demanda formulada se reclamaba por la parte actora el pago de parte de una factura, de fecha 15/12/2008, que resultó impagada por la mercantil Truchas Erreka SL y los gastos de devolución originados. La demanda se dirige frente a los administradores de dicha entidad alegando que la misma ha desparecido del tráfico mercantil encontrándose en causa de disolución por pérdidas que dejan reducido su patrimonio social a menos de la mitad de la cifra de capital, alegando que dicha causa de disolución concurre al menos desde el cierre del ejercicio de 2008, alegando igualmente como causa de disolución la imposibilidad de obtener el fin social por paralización de sus órganos y cese de la actividad, entendiendo que deben ser condenados solidariamente sus administradores ya que pese a ello han incumplido con su obligación de convocar la junta general para adopción del acuerdo de disolución ( art. 262 LSA ).

No existe contestación a la demanda por haber sido declarados los demandados en situación de rebeldía.

El juzgador de instancia estima la demanda formulada por entender que resulta acreditada la existencia del crédito reclamado, y por entender que los administradores han incurrido en la responsabilidad prevista en el art. 262 LSA al entender que los datos que presentan las cuentas anuales del ejercicio 2008, presentan unos fondos propios a 31/12/2008 por debajo de la mitad de la cifra de capital social y por lo tanto a esa fecha la mercantil ya estaba incursa en causa de disolución, mientras que al 31/12/2007 los fondos propios eran claramente superiores al capital social por lo que la causa de disolución se produce durante el ejercicio de 2008, mientras que el día 15 de diciembre se emite la factura, el día 10 se hace el pedido y el vencimiento tiene lugar en febrero de 2009, entendiendo que debe estarse a esta última fecha, y aún en el supuesto de tomarse en consideración la fecha de la factura, también se incurre en responsabilidad dado que los demandados deberían probar que la causa de disolución se produjo después del día 15 de diciembre, cosa que no han hecho.

TERCERO

El art. 105.5 LSRL (y el 262.5 TRLSA ), conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad "ex...

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