SAP Guipúzcoa 133/2011, 31 de Marzo de 2011

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2011:1228
Número de Recurso2036/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2011
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/001612

A.p.ordinario L2 / 2036/2011 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de 218/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: A.M.A AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS y CATALANA OCCIDENTE

Procurador / Prokuradorea: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ GALARRETA

Abogado / Abokatua: CARLOS MARIA PELLEJERO GARCIA y ANDONI FERNANDEZ GALARRETA

Recurrido / Errekurritua:

Procurador / Prokuradorea:

Abogado / Abokatua:

SENTENCIA Nº 133/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 218/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián a instancia de CATALANA OCCIDENTE S.A. (demandante - apelante), representada por el Procurador D. Francisco Javier Fernández Galarreta y defendida por los Letrados D. Andoni Fernández Galarreta y D. Ramón Fernández Galarreta, contra AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS -A.M.A.- (demandada - apelante), representada por el Procurador D. Pedro María Arraiza Sagües y defendida por el Letrado D. Carlos Pellejero García; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de octubre de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 21 de octubre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Galarreta en nombre y representación de Catalana Occidente contra Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima fija de los profesionales sanitarios (AMA), debo condenar y condeno a la demandada a abonar la cantidad de 150.252,52 euros, más los intereses señalados en el fundamento de derecho octavo de esta resolución, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 22 de marzo de 2011.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo.Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A los efectos de resolver los recursos de apelación planteados la Sala estima de interés exponer los antecedentes siguientes:

  1. - Con fecha 3 de diciembre de 2004 D. Fructuoso presentó demanda de juicio ordinario contra D. Leandro, D. Roberto, HCC Europe, S.A., Asepeyo y Catalana Occidente en reclamación una indemnización en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la operación quirúrgica a la que fue sometido el día 19 de marzo de 2003 que dio lugar al procedimiento nº 993/04 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián.

  2. - El citado procedimiento concluyó por sentencia de fecha 22 de enero de 2007 que declaró la responsabilidad solidaria de los demandados, con excepción de HCC Europe, S.A., condenándoles con igual carácter solidario, a excepción de esta última, que resultó absuelta, a pagar la suma de 270.561,54 euros, más los intereses señalados en el fundamento jurídico décimo de la resolución. La citada resolución fue aclarada por auto de fecha 7 de febrero de 2007 que fijó en 293.161,54 euros el principal debido por los condenados. Recurrida en apelación la citada sentencia, la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 desestimó los recursos interpuestos y la confirmó.

  3. - La sentencia de instancia determinó el derecho del Sr. Fructuoso a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del actuar contrario a la "lex artis ad hoc" del Dr. Roberto, como anestesista, y del Dr. Leandro, como responsable de la intervención quirúrgica en su globalidad (incluyendo el acto anestésico) y del equipo de anestesistas por él elegido (FJ 8º, página 75 de la sentencia). Igualmente, la indicada sentencia refiere que la omisión de información al Sr. Fructuoso, conlleva la responsabilidad del Dr. Leandro al ser el responsable de la intervención quirúrgica general y elegir al equipo de anestesistas del Dr. Abilio (FJ 8º, página 88 de la sentencia). Y, por último, declara que "es palpable que Asepeyo no cumple con sus obligaciones contractuales con el mero pago de la asistencia sanitaria a sus mutualistas y a los trabajadores de las empresas que lo son, sino que, a través de sus Centros Médicos o de aquellos con los que contrata o concierta la prestación de los correspondientes servicios médicos, como la Policlínica Guipúzcoa o la Clínica Quirón, debe responder de la correcta prestación de los mismos, aunque no elija o decida sobre el cuadro médico que integra una Clínica u Hospital concreto, y, por la misma razón, debe responder de la deficiente prestación y de las consecuencias negativas que de ella se deriven. Por consiguiente, bien por la relación contractual directa existente entre Asepeyo y el Dr. Leandro, que pertenece laboralmente a aquélla por estar dentro de su cuadro médico (hecho indiscutido), bien por la responsabilidad contractual que se deriva por el concierto o acuerdo existente entre Asepeyo y Policlínica Guipúzcoa con relación al Dr. Roberto, puede ser declarada, en su caso, la responsabilidad contractual... de la Mutua demandada (FJ 1º, páginas 23 y 24 de la sentencia).

  4. - A su vez, la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 9 de abril de 2008 declara en su FJ 12º: "que si bien no se ha justificado el origen traumático de las lesiones padecidas por D. Fructuoso y ha de descartarse el origen neurotóxico de la medicación utilizada en el curso de la anestesia, también es evidente que, de conformidad con la doctrina del daño desproporcionado, que sin duda alguna resulta aplicable al presente caso, correspondía a todos los demandados acreditar que las lesiones por él sufridas tuvieron su origen en una causa ajena a la actuación de los profesionales que le intervinieron o en un factor endógeno o congénito del mismo o en varias concausas, es decir, y en definitiva, que lo acaecido en el quirófano y la actuación que en el curso de la operación los mismos desarrollaron no fue lo que desencadenó los padecimientos que en este momento sufre y que se pusieron de manifiesto de forma inmediata tras finalizar la misma, dándose la circunstancia de que no ha sido adecuadamente justificado en los autos que dichos padecimientos no deriven de la operación quirúrgica que le fue practicada y de la intervención que en ella tuvieron el cirujano Doctor D. Leandro y el anestesista Doctor D. Roberto ... lesiones sobre las cuales, y a más abundamiento de todo lo expuesto, no fue siquiera debidamente informado, tal y como el Juzgador a quo detalla también en su resolución, en unos pronunciamientos igualmente acertados, que esta Sala asume en su totalidad... Y ha de puntualizarse que dicha responsabilidad es solidaria entre los cuatro codemandados citados, es decir, entre D. Leandro, D. Roberto, la Mutua Asepeyo y la entidad Catalana Occidente, S.A., por cuanto no sólo no resulta posible delimitar entre los dos profesionales intervinientes en la operación quirúrgica el grado de responsabilidad de cada uno en lo acaecido y en las lesiones padecidas por el demandante y derivadas de la misma, por lo que ambos han de responder de todos los perjuicios a él ocasionados, al margen del derecho que ostentan a dilucidar entre ellos en el procedimiento pertinente sus respectivas y más concretas responsabilidades, sino que, además, tal responsabilidad se extiende a la Mutua Asepeyo, que, en tanto que obligada a la prestación sanitaria oportuna, responde de la actuación de los profesionales por ella contratados o de los contratados por el centro médico con el que tiene el oportuno concierto, y se extiende igualmente a su entidad aseguradora, dado que la misma ampara la responsabilidad civil de su asegurada en el desarrollo de su actividad como mutua patronal, y más puntualmente en su actividad de prestación de la oportuna asistencia sanitaria a los trabajadores contratados por los mutualistas".

SEGUNDO

El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián pronunció sentencia, el 21 de octubre de 2010, estimatoria en parte, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, de la demanda interpuesta por Catalana Occidente, S.A. contra Agrupación Mutual Aseguradora (en lo sucesivo AMA). En la citada demanda, Catalana Occidente, S.A., que, como se ha expuesto, había sido condenada en sentencia dictada el 22 de enero de 2007 por el MagistradoJuez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián en autos nº 993/2004 de forma solidaria junto Don. Leandro, Don. Roberto y Asepeyo, a indemnizar a D. Fructuoso los daños que se le causaron en una intervención quirúrgica, ejercita una acción en reclamación de cantidad en su doble condición de "perjudicada" por haber tenido que abonar en su calidad de aseguradora de Asepeyo y ante una responsabilidad profesional de citados médicos una...

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