SAP Guipúzcoa 403/2011, 30 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2011:1037
Número de Recurso3318/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución403/2011
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/000018

A.p.ordinario L2 / 3318/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 11/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LAINOA 2003 S.A.L

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

Abogado/a / Abokatua: ENEKO ARAMBURU BARRENETXEA

Recurrido/a / Errekurritua: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. -CEPSAProcurador/a / Prokuradorea: TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA MUGICA HERAS

SENTENCIA Nº 403/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de diciembre de dos mil once.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 11/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de LAINOA 2003 S.A.L apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ENEKO ARAMBURU BARRENETXEA contra D./Dña. COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. -CEPSA- apelado - demandante/demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE MARIA MUGICA HERAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18-5-2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 18-5-2011, que contiene el siguiente FALLO: "

ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA), contra la mercantil "LAINOA 2003 S.A.L.", y CONDENAR a la misma al pago de la cantidad de 41.020,80 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución que devengará los intereses legales incrementados en dos puntos hasta su completo pago, con imposición de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte demandada "LAINOA 2003 S.A.L." formuló recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de Mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián en el Juicio Ordinario 11/2010, solicitando en el suplico se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y se revoque la Sentencia de primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.

Se alegan como motivos del recurso de apelación:

  1. -en relación a la desestimación de la excepción de prescripción, errónea interpretación y valoración de lo actuado respecto a la naturaleza jurídica de la relación contractual entre las partes, por cuanto el contrato en virtud del cual acciona la parte actora es un contrato de suministro mercantil.

    Que no se comparte el argumento de la Sentencia de instancia que señala que habida cuenta que el testigo D. Nazario señala que la demandada ha sido suministrada por distintas compañías, esto refleja la inexistencia de contrato de suministro, cuando toda mercantil tiene la potestad de contratar distintos suministradores y pactar distintos acuerdos con ellos, no pudiendo esto reflejar en ningún aso que verdaderamente esto se realizar bajo un acuerdo de naturaleza civil. Y que ha de añadirse que los suministros de combustible son periódicos y continuos.

    Que la demandada ha reflejado que dicho suministro se realiza en base a un contrato de suministro mercantil y la parte contraria ni ha negado dicho hecho ni se ha opuesto a dicha circunstancia (se invoca la teoría de los actos propios), por lo que si las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad reflejan que los suministros realizados por la demandante a la demandada son en virtud de unos contratos de suministro, difícilmente ninguna interpretación podrá señalar algo distinto.

    Que por tanto ha de mantenerse la excepción de prescripción con arreglo al art. 952.1 del Código de Comercio .

  2. -en cuanto al fondo de la cuestión, errónea valoración de la prueba, en concreto, en la valoración de los albaranes y del certificado de la empresa transportadora del carburante.

    Que los albaranes no son acreditativos de ninguna circunstancia, pues la recepción de dicho suministro lo acepta una firma desconocida que no representa a la demandada y tampoco el del trabajador encargado de la recepción de dicho suministro, la cual la parte contraria no sólo no ha acreditado sino que ni se ha molestado en acreditar. Y que el razonamiento de la Sentencia recurrida en el sentido que pudiera haber sido algún otro trabajador y por consiguiente establecer como válida dicha conformidad de recepción, no tiene fundamento alguno pues no refleja seguridad jurídica alguna.

    En relación al certificado de la empresa transportadora del carburante se alega la demandante es socia de dicha compañía y participe de su accionariado, y que ante tal circunstancia la valoración de dicha prueba ha de ser nula, habida cuenta que si bien se solicita por medio de oficio, claramente para distanciarse de dicha circunstancia, la realidad es que la empresa transportadora es parte interesada. 3º.-costas procesales: que no se ha acreditado que el suministro se realizara en buque propiedad de la demandada y no existe aceptación alguna de dicho suministro por parte de la misma, por lo que no cabe la imposición de costas a la demandada ni en el supuesto de que se vea ratificada la estimación de la demanda.

    Por la representación procesal de "Compañía Española de Petróleos S.A." se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando el dictado de una Sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto con íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Comenzando con el primer motivo de apelación, la parte recurrente estima que la relación contractual entre las partes tienen naturaleza mercantil y, en consecuencia, impugna la desestimación de la excepción alegada en la contestación a la demanda sobre prescripción, al considerar la Sentencia de primera instancia la aplicación al caso de la prescripción de tres años del artículo 1967, del Código Civil, postulando es de aplicación el art. 952.1 del Código de Comercio .

Ha de ponerse de relieve con carácter previo que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación plasmada en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 y 19 de diciembre de 2009 ).

Expuesto ello, la Juzgadora de instancia concluye que el contrato que vincula a las partes es de compraventa por cuanto de la factura aportada y las declaraciones de la demandada no resultan los caracteres del contrato de suministro, limitándose la actora a proporcionar material objeto de su actividad comercial, agotándose la vinculación contractual en la entrega del referido material, pudiendo también adquirir la demandada tal material a través de otros proveedores.

Y califica la compraventa de naturaleza civil por falta de ánimo de lucro.

Pues bien, se estima que la Juzgadora de instancia no ha valorado lo actuado en su justa medida.

El objeto de la demanda viene constituido por la reclamación del importe de una única factura que engloba el precio de dos suministros de combustible, ambos realizados el 12-5-08, y en la fundamentación jurídica la parte actora se limita a invocar las normas generales sobre cumplimiento de obligaciones contractuales.

Ahora bien en el acto de audiencia previa la propia parte actora y en evacuación del traslado conferido para alegaciones sobre la excepción de prescripción, pone de manifiesto que la relación contractual y con el mismo objeto se remonta tiempo atrás, habiéndose efectuado más de 27 suministros en un período de catorce meses (hecho éste confirmado por la parte demandada en el mismo acto), y alega la inaplicación del art. 952.1 C.C . invocando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-9-1998, siendo de aplicación el plazo de prescripción del art. 1966.3º CC, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de 1-9-06 en el mismo sentido, habiendo además mediado reclamaciones extrajudiciales que interrumpen el plazo de prescripción.

En el mismo sentido acerca de la calificación jurídica se pronuncia en escrito de oposición al recurso de apelación.

Y si...

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