SAP Salamanca 91/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2015:168
Número de Recurso46/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00091/2015

SENTENCIA NÚMERO 91/15

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON EDUARDO FABIÁN CAPARRÓS, STE.

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de marzo del año dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de División de Herencia Nº 550/2006 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 46/2.015 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante-apelado DON Teodoro, representado por la Procuradora Doña Patricia Martín Miguel, bajo la dirección del Letrado Don Joaquín de Colsa Espinosa y; como demandado impugnante-apelado DON Amadeo, representado por la Procuradora Doña María Angeles López Medina, bajo la dirección del Letrado Don José Luís del Rey García .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veintisiete de Mayo de dos mil catorce, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimar la oposición formulada por la Procuradora Sra. Martín Miguel en nombre y representación de D. Teodoro, y la oposición formulada por la Procuradora Sra. López Medina en nombre y representación de D. Amadeo, y aprobar las operaciones divisorias practicadas por el contador-partidor D. Gaspar - La presente sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda." Interesada aclaración de la anterior sentencia, el día veintisiete de octubre de dos mil catorce, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es como sigue: Aclara la sentencia Nº 122/2014, de fecha 27 de mayo de 2014, recaída en estos autos, en el sentido de entender que en el Fundamento de Derecho Segundo donde dice "sin embargo, se ha de tener en cuenta la imposibilidad de cumplimiento del legado dejado por la finada" debe decir "sin embargo, se ha de tener en cuenta la imposibilidad de cumplimiento del legado dejado por el finado", y donde dice "se ajustan a la voluntad testamentaria expresada por la finada" debe decir "se ajustan a la voluntad testamentaria expresada por el finado". Y Subsanar la misma, debiendo añadirse al Fallo la mención "Se condena al pago de las costas procesales a las partes opuestas a las operaciones del cuaderno particional"; y el siguiente párrafo a continuación: "La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el art. 458.1 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.- De conformidad con la disposición 15.4 de la L.O. 1/2009, de 2 de noviembre de 2009, complementaria de la Ley para la Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante alegando como motivos del recurso: falta de motivación con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, errónea valoración de la prueba practicada en función de los argumentos de oposición a las operaciones particionales y; presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con lo interesado en su escrito, con la consiguiente declaración respecto de las costas causadas.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo y de impugnación de la resolución recurrida, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia en la que se determine que el valor total del legado de 1.2700 Has, equivalente a 12.700 metros cuadrados asciende s.e.u.o. a 77.485,97 euros, que habrá de entregarse con los bienes que conforman el activo en la forma que la Sala determine.

    Dado traslado de la impugnación a la parte apelante, por ésta se presentó escrito de oposición a la misma, interesando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dos de marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Por la representación de Amadeo se comienza haciendo referencia a que la sentencia dictada en la instancia es irrecurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es cierto que este precepto señala que la sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que puedan corresponderles sobre los bienes adjudicados en el Juicio Ordinario correspondiente.

La redacción del precepto ha dado lugar a que se plantee el problema de si la sentencia que recae en el incidente de oposición es susceptible de recurso de apelación. La jurisprudencia menor de forma casi unánime admite dicho recurso, pudiendo citar al respecto la sentencia de 23 de mayo de 2003 de la Audiencia Provincial de Lugo, puesto que se trata de una resolución no excluida expresamente de la apelación.

Cuestión distinta es que la Sala Primera deniegue el acceso a casación.

Esta vez la...

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