SAP Cuenca 47/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteMARIA VICTORIA OREA ALBARES
ECLIES:APCU:2015:185
Número de Recurso278/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00047/2015

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 278/2014.

Modificación de Medidas nº 91/2014.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

Sr. D. José Maria Escribano Lacleriga.

Sra. Dª María Victoria Orea Albares.

Ponente: Sra. María Victoria Orea Albares.

SENTENCIA num. 47/2015

En Cuenca, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 278/2014, los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 91/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente iniciado a instancias de DON Victorio, representado por el Procurador Don José Luis Moya Ortiz y Letrado Doña Cristina Galindo Ruiz, contra DOÑA Elisenda, representada por el Procurador Doña Susana Andrés Olmeda y Letrado Don Carlos Risueño Jiménez, con la intervención del Ministerio Fiscal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Don Victorio contra la sentencia dictada el día doce de septiembre de dos mil catorce habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente dicto sentencia el día 12 de septiembre de 2014 en cuyo Fallo, se estableció que:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Moya Ortiz en nombre y representación de D. Victorio contra Doña Elisenda, sin expresa imposición de costas.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Victorio

, se presentó recurso de apelación en el que alegaba una interpretación errónea de la apreciación de la prueba, siendo la pretensión que se reduzca de los 280 euros para cada uno de sus hijos (560 euros al mes) de pensión en su día acordada a 50 euros (100 euros al mes) para cada uno de ellos, habida cuenta de la disminución progresiva de ingresos que ha

Tercero

Admitido el recurso interpuesto y trasladado a las demás partes por el MINISTERIO FISCAL, se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

La representación procesal de doña Elisenda se opuso al recurso formulado interesando la integra confirmación de la sentencia

Cuarto

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 278/2014, se turnó la ponencia que correspondió a la Ilma Sra. María Victoria Orea Albares, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo por la correspondiente resolución judicial exige, como resulta del art. 775.1 de la LEC que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

El hoy recurrente presentó demanda pretendiendo una disminución de la pensión de alimentos fijada a favor de cada uno de los hijos por la sentencia de divorcio dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, interesando que esta pasase de 560 euros al mes (280 euros para cada uno de sus hijos) a 100 euros (50 euros para cada uno de ellos) y ello por haberse producido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en consideración para fijar aquella pensión ya que el mismo ha visto mermados sus ingresos desde la crisis económica en el sector de la construcción, trabajando esporádicamente en alguna obra como lo hace en la actualidad, continuando de alta como autónomo en la Seguridad Social, lo cual le ha generado una gran deuda.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que no ha quedado acreditado que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se dicto la Sentencia en fecha 22 de septiembre de 2011, que justifique una modificación de las medidas, siendo la situación laboral del progenitor no custodio y las necesidades de los menores similares. Alzándose contra ella el demandante por entender que la Juez de instancia ha valorado erróneamente la prueba.

Segundo

Esta Sala mantiene que la valoración de la prueba es una facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ).

Tercero

Así, debe decirse que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( arts.

39.3 CE, 110 y 154.1º CC ) tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad ( SSTS de 5 de octubre de 1993 o 17 de julio de 2002 ), y el criterio rector en esta materia es el favor filii, hasta el punto de que nuestro legislador obliga al Juez a...

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